CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14772 Acta No. 68 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por JORGE ZEHR SUÁREZ, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los magistrados ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO, HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, por las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo que adelantó el señor RITO ANTONIO COTE GRANADOS contra los señores ELENA ZHER DE GUTIÉRREZ, AMPARO ZEHR JIMÉNEZ, GUILLERMO ERNESTO ZEHR JIMÉNEZ, LUZ MARINA ZEHR JIMÉNEZ, LUZ STELLA ZEHR JIMÉNEZ, MARTHA ZEHR JIMÉNEZ, SONIA VIERA DE ESTEVEZ, LUCILA ZEHR SUÁREZ y LEONARDO ZEHR SUÁREZ.
ANTECEDENTES Pretende el señor JORGE ZEHR SUÁREZ, que se tutelen sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley”; que en consecuencia se ordene “la suspensión inmediata del proceso ejecutivo laboral” que conoce el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que se inició un proceso de regulación de honorarios donde uno de los demandados era el señor Alejandro Zehr, contra quien, con anterioridad a su muerte, se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de julio de 2002. Con base en la sentencia anterior el señor Rito Antonio Cote Granados promovió un proceso ejecutivo laboral contra Elena Zher de Gutiérrez, Amparo Zehr Jiménez, Guillermo Ernesto Zehr Jiménez, Luz Marina Zehr Jiménez, Luz Stella Zehr Jiménez, Martha Zehr Jiménez, Sonia Viera de Estévez, Lucila Zehr Suárez y Leonardo Zehr Suárez ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el cual propuso un incidente de nulidad en el referido proceso conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió el demandante interponer la acción ejecutiva contra los herederos indeterminados del causante Alejandro Zehr Mantilla por haber incluido solo a dos de sus herederos, el cual fue rechazado por el juzgado de conocimiento el 19 de septiembre de 2005.
Frente a la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante providencia confirmatoria del 3 de septiembre de 2005. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de septiembre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, comunicar la iniciación de la acción a los señores RITO ANTONIO COTE GRANADOS, ELENA ZHER DE GUTIÉRREZ, AMPARO ZEHR JIMÉNEZ, GUILLERMO ERNESTO ZEHR JIMÉNEZ, LUZ MARINA ZEHR JIMÉNEZ, LUZ STELLA ZEHR JIMÉNEZ, MARTHA ZEHR JIMÉNEZ, SONIA VIERA DE ESTÉVEZ, LUCILA ZEHR SUÁREZ y LEONARDO ZEHR SUÁREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. La sola consideración que la acción de tutela que origina esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido la Corporación, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial”.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso”: Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó la Corte la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las providencias de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9 2