República de Colombia República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14772 CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14772 CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado en acta No 113 Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil tres.
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por el condenado CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ contra el fallo de septiembre 18 del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal (vinculado como tercero interesado en el asunto) y Penal del Circuito de Funza.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante fue condenado el 30 de octubre del año próximo pasado por el Juzgado Penal Municipal de Funza a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, multa de $ 4.000 y suspensión en el ejercicio de la conducción por dos (2) años, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas.
Por los perjuicios causados se le condenó en solidaridad con el tercero civilmente responsable a cancelar trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 por los materiales y 200 por los morales) a favor de la lesionada María Belén López Giraldo. Al sentenciado se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. El defensor de CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ y el representante del tercero civilmente responsable impugnaron el anterior fallo con el fin de que fuera revocada la condena y en su lugar se dictara sentencia absolutoria.
El conocimiento del mencionado recurso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza quien lo decidió en sentencia fechada el 31 de julio del presente año al confirmar la sentencia impugnada, pero rebajando las penas a cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de $ 932 y suspensión de la conducción de automotores por un término de seis (6) meses.
Igualmente, reformó parcialmente la condena por los perjuicios causados con la ilicitud, en el sentido de condenar solidariamente a CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ y al tercero civilmente responsable a pagar por los daños materiales la suma de $ 892.090 a favor de la víctima María Belén López Giraldo, dejando incólume la condena por los perjuicios morales.
El señor LOZANO HERNANDEZ interpone acción de tutela contra la Juez Penal del Circuito de Funza al considerar que incurrió en vías de hecho al confirmar en segunda instancia la condena por los perjuicios morales sin dar aplicación a la preceptiva del artículo 106 del anterior estatuto penal sustantivo, “ norma más benigna que el actual artículo 97”.
Pretende en consecuencia se ordene a la Juez Penal del Circuito de Funza “ que en el término perentorio de 48 horas, computadas a partir de la notificación del fallo, modifique la sentencia de segunda instancia, regulando la tasación de perjuicios morales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 100/80”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al constatar que las impugnaciones interpuestas por el defensor del accionante y por el representante del tercero civilmente responsable tenían como propósito la revocatoria de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal Municipal de Funza habida cuenta que plantearon la falta de certeza para condenar, sin que controvirtieran ni siquiera “ en forma subsidiaria” la condena por los perjuicios morales impuesta por el Juzgado Penal Municipal de Funza, estimó que la Juez Penal del Circuito de esta localidad no estaba obligada a pronunciarse con relación a ese aspecto del fallo tal como se desprende de la preceptiva del artículo 204 del estatuto procesal penal y que por tanto, no puede atribuírsele la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
De la misma manera consideró que la motivación expuesta por la Juez Penal Municipal de Funza para proferir la condena por los perjuicios morales, permite descartar la configuración de una vía de hecho “ teniendo en cuenta las múltiples y graves lesiones ocasionadas a MARIA BELEN LOPEZ GIRALDO (deformidad física que le afectaba el cuerpo y el rostro, perturbación funcional de los órganos de la locomoción, prensión, fonación, visión, del sistema nervioso central y perturbación síquica de carácter permanente) ” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ se muestra en desacuerdo con la decisión de Tribunal Superior de Cundinamarca porque en su criterio al interponer el recurso de apelación contra el fallo condenatorio debe entenderse que se refiere a “ todo aquello que le sea desfavorable al apelante”.
Agrega que la misma Juez Penal del Circuito de Funza se ocupó del tema de los perjuicios “ sin que hubiera sido objeto de impugnación” dando aplicación al principio de favorabilidad pero únicamente con relación a los daños materiales. Aclara además, que con la acción constitucional no pretende que se desconozca la clase de perjuicios que cuestiona, toda vez que el objeto fundamental de la tutela es que dichos perjuicios sean regulados conforme lo establece el artículo 106 del estatuto penal vigente para la época de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción de amparo promovida por CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ se dirige contra sentencias proferidas por jueces de la República, sólo en caso de demostrarse que el agraviado con esa decisión estuvo imposibilitado para ejercer el derecho fundamental a la defensa, o que aún ejerciéndolo la decisión cuestionada constituye una vía de hecho, podría tener cabida el mecanismo que se examina.
Así el defensor del accionante haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal Municipal de Funza el 30 de octubre de 2002, si pretendía que se tasaran los perjuicios morales con base en lo dispuesto por el artículo 106 del estatuto penal de 1980 por considerar que resultaba ser disposición más favorable para los intereses de su cliente, tenía la carga procesal de dar a conocer las razones jurídicas para que el funcionario que conociera de dicho recurso se pronunciara.
No le bastaba entonces haber apelado la sentencia para que los argumentos que expone en la acción constitucional los considerara la Juez Penal del Circuito de Funza, ya que así fuera subsidiariamente, los tenía que haber planteado en dicho recurso. La anterior postura consulta lo dicho por la Sala en pronunciamientos anteriores, entre los que merece recordar el de mayo 2 de 2002 con ponencia del magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll: “A tenor de la normativa procesal derogada, contenida en el Decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000-, el recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no sólo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la apelación, se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
“Así, entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 217 del Código de procedimiento penal y ahora el artículo 204 de la ley 600 de 2000.
La sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. “De manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.
Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. “Este criterio de la Sala, referido a la restringida competencia del superior cuando del recurso de apelación se trata, ha sido reiterado en varios pronunciamientos entre los que merecen destacarse los proferidos el 25 de marzo de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y el 9 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, en el último de los cuales se indicó que a diferencia del grado jurisdiccional de la consulta que se inspira en el interés general, tiene carácter imperativo, y la competencia del superior es plena e ilimitada, los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés del impugnante y la competencia por el factor funcional es limitada.
De acuerdo con su albedrío, las partes pueden recurrir y el ad quem sólo revisa los aspectos que son materia de impugnación. “Más recientemente, y ya en vigencia del nuevo estatuto procesal, en auto de segunda instancia proferido el dieciocho de diciembre de dos mil uno con ponencia del Magistrado GOMEZ GALLEGO dentro del proceso de radicado 18290-18575, indicó la Corte, que con respecto a la resolución de acusación si bien es cierto el superior no está sujeto a la prohibición de reformatio in pejus, pues este principio rige sólo para la sentencia, también lo es que tiene una limitación funcional en el sentido de que solamente puede revisar los aspectos impugnados u otros sustancialmente vinculados a éstos (artículo 217 C. P. P. de 1991 o artículo 204 C. P. P. de 2000).
De pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que éstos, por ausencia de una manifestación expresa al respecto en la resolución de primera instancia, no pudieron ser controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían de la doble instancia constitucionalmente garantizada (Const.
Pol., art. 31; C. P. P./91, art. 16 y C. P. P./2001, art. 18). “De manera que la exigencia de sustentación obligatoria del recurso de apelación, conforme con el artículo 215 del Código de procedimiento penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación ” (Casación, radicado Nº 15.262).
Así la condena por perjuicios materiales y morales proferida por los juzgados accionados haya surgido por la declaratoria de responsabilidad penal de CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ, que fue el tema discutido por su defensor y por el representante del tercero civilmente responsable en los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio, no por ello la Juez Penal del Circuito de Funza tenía que pronunciarse en la forma solicitada a través de la acción que se examina, pues no sólo su decisión dejó intacta la responsabilidad penal del accionante, sino que además ninguna objeción se le dio a conocer a través de las impugnaciones, como con acierto lo destacó el tribunal a quo.
Desde el anterior panorama procesal, el juez constitucional no puede actuar revisando las sentencias reprochadas por el condenado LOZANO HERNANDEZ, pues la acción de tutela no es una instancia más a la que pueden acudir los sujetos procesales con la intención de conseguir los propósitos que no han podido lograr en los respectivos procesos ante los funcionarios competentes, o peor aún, cuando han hecho uso de los medios de defensa existentes al interior de los mismos sin obtener los resultados esperados.
Por último, si la Juez Penal Municipal de Funza fundamentó la condena impuesta al acusado LOZANO HERNANDEZ en lo atinente con los perjuicios morales causados a la señora María Belén Giraldo, ocupándose de la gravedad de las lesiones de las que fue víctima, ninguna vía de hecho puede atribuírsele y por tanto, no puede el juez constitucional inmiscuirse en función propia y exclusiva de ese despacho judicial, por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, como ha quedado señalado en esta decisión. Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por el accionante.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria