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T-14771 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

TUTELA Nº 14771 MARÍA RIGUEY SALDARRIAGA DE CANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14771 MARÍA RIGUEY SALDARRIAGA DE CANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la insustentada impugnación presentada por la accionante MARÍA RIGUEY SALDARRIAGA DE CANO, en su condición de abuela de la menor María Alejandra Henao Cano, contra la decisión del pasado 9 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín por presunta violación de los derechos al debido proceso, a la unidad familiar, intimidad, educación y de los niños.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Pretende la accionante la intervención del juez constitucional a fin de remediar la violación de sus derechos fundamentales de su nieta María Alejandra Henao Cano, hija de Carlos Mario Henao Ruiz y María Ester Cano Saldarriaga, a raíz del proceso penal que se surte ante la señalada Fiscalía Especializada de la ciudad de Medellín, dentro del cual se encuentran vinculados como procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva y privados de su libertad desde el 23 de enero de 2003 sindicados de los delitos de falsedad ideológica en documento público y tráfico de migrantes.

Dice la accionante que la menor se encuentra desamparada a causa de la detención preventiva que sufren sus padres, que no obstante haber solicitado la detención domiciliaria su madre, la misma fue negada en decisión de la Fiscalía del pasado 1° de abril. Igualmente que el alejamiento de su familia conlleva un traumatismo evidente para la menor, sumado a la restricción de visitas para menores de edad. 2.- La Corporación de primera instancia decide negar el amparo solicitado, toda vez que si bien es cierto que la Carta Política propende por el cuidado y sostenimiento de la unidad familiar como núcleo esencial de la sociedad, la persona privada de la libertad por razón de un orden judicial constitucional y legalmente ajustado, constituye una excepción a dicha salvaguarda.

En ello, concreta el a quo, se sintetiza la jurisdicción penal del Estado. Con base en lo anterior y sustentado en la doctrina constitucional acerca de los derechos de los reclusos y el contenido legal de algunas normas que viabilizan la restricción a sus derechos, pero que armoniza por ejemplo, la posibilidad de que los menores visiten a los reclusos, considera que no fue el Estado el que vulneró o atentó contra los mismos, sino los propios padres de la menor por su comportamiento.

Con relación a la decisión de negar la detención domiciliaria, estima que se trata de decisiones judiciales que se encuentra revestidas por una presunción de legalidad y que solamente es posible pensar en la excepcional intervención del juez de tutela cuando se encuentre de por medio la existencia de una vía de hecho, la que no se aprecia en este caso, en tanto del contenido de la decisión judicial se aprecia que se cumplieron los lineamientos que al respecto contempló la Ley 750 de 2002.

Motivos estos por los que niega el amparo. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Medellín se confirmará por las siguientes razones: Dos fueron los aspectos con los que mostró inconformidad la accionante. El primero, atinente a la decisión judicial de negar la detención domiciliaria y, el segundo, por la restricción que vislumbra frente al núcleo familiar de la menor, la detención preventiva de sus padres.

Frente a lo primero, necesario traer a colación que criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad a la peticionaria de controvertir la decisión, se aprecia que los motivos para negar la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria fueron explicados y justificados por el funcionario judicial, además de que se soportó en interpretación de las normas pertinentes, así como también con apoyo en criterios jurisprudenciales expuestos por esta Sala en varias oportunidades.

Ahora bien, conforme la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad. Pero, como sucede en este caso, cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados por la Ley 750 de 2002 y los requisitos para conceder la sustitución, entre ellos, el desempeño personal, laboral, familiar o social y la protección a la comunidad, tal como se revela en la decisión señalada de provenir de vía de hecho, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. De otra parte, como lo señala el Tribunal de Medellín, los derechos fundamentales de las personas que se someten a tratamiento penitenciario se encuentran restringidos, en razón del ejercicio legítimo y socialmente aceptado del poder sancionador del Estado.

Derechos como la locomoción, la intimidad y la unidad familiar, padecen dicho rigor, a diferencia de otros que permanecen incólumes como la vida o la dignidad humana. El derecho a la intimidad personal y la unidad familiar, particularmente, resultan limitados, ya que la vigilancia que se ejerce en los centros penitenciarios, ajustada a los condicionamientos de que trata el artículo 28 de la C. P. y las normas carcelarias que rigen la materia (ley 65 de 1.993), es presupuesto de seguridad carcelaria.

En consecuencia, resulta lógico concluir que el ejercicio de estos derechos no puede ser igual para la población reclusa que para quien goza de libertad. Los fines de la pena, buscados dentro del sometimiento a las disposiciones legales y a los reglamentos penitenciarios, no se podrían lograr, si no se limitaran algunos derechos fundamentales.

En estas condiciones, la reclusión de los padres de la menor, por sí sola, no puede constituir un atentado a sus derechos fundamentales ni los de su familia, sino que por encontrase cumpliendo una medida que le fue impuesta, el Estado está facultado para limitarle algunos de sus derechos y separarla temporalmente de su familia. Razones suficientes, para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ ecretaria 11 2