Micelio
T-14771 (01-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 6 Tutela 14771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14771 Acta No. 16 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON RAFAEL REDONDO CABALLERO contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene “al Ministerio de la Protección Social, grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa puertos de Colombia, proceda en forma inmediata a incluir en la nómina de pensionados ”, y, en consecuencia, a “efectuar el pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el mes de julio de 2005” (Folio 27), NELSON RAFAEL REDONDO CABALLERO, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, pago oportuno de las mesadas pensiónales y seguridad social.

Como sustento de la acción señaló, que su representado es pensionado por invalidez por la empresa Puertos de Colombia desde 1.992, razón por la cual se le venía cancelando mensualmente la pensión vitalicia de jubilación a través del consorcio FOPEP; que el 15 de julio de 2.002, la Coordinadora del Área de Pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia resolvió abstenerse de pagar las mesadas pensionales, motivo por el cual se le dejaron de cancelar desde julio de 2.005; que con la pensión, que es la única fuente de ingresos, debía atender el sostenimiento de su familia; por lo que, “si empresa Puertos de Colombia incurrió en alguna omisión en la expedición del correspondiente acto administrativo de reconocimiento de pensión, los efectos de tal falencia no pueden ser sufridos por el pensionado” (folio 26).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 15 de diciembre de 2005, negó el amparo solicitado al advertir que “el pedimento elevado en la presente acción, corresponde en su esencia al petitum de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; luego, ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela.” (folio 53).

Además, consideró el Tribunal que "no puede entenderse tampoco, que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta del accionado no es irremediable, pues mediante la acción se puede establecer el derecho que fije la ley, amén que dentro del expediente no existe ningún elemento probatorio que acredite que pueda darse un perjuicio considerado como irremediable” (folio 54).

En el escrito de impugnación, el apoderado de la accionante insiste en la procedencia del derecho de amparo con fundamento en el mínimo vital o subsistencia digna apoyándose en sentencias de la Corte Constitucional (folios 58 a 61). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el accionante a través de su apoderado es que se desconozcan los efectos de la “resolución numero 000402 de julio 15 de 2002” y, en su defecto, se ordene de forma inmediata a la accionada al incluirlo en la nómina de pensionados, y a su vez, efectúe el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el mes de julio de 2005, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, la cual es la acción contencioso administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según el accionante, se le vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que “se ordene su incorporación a la nómina y el pago de las mesadas pensiónales dejadas de cancelar” (folio 14), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, pago oportuno de las mesadas pensionales y a la seguridad social, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia