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T-14770 (25-09-06) vs. providencia pension sancionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 838 de 1975Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 14770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14770 Acta No. 68 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a través de apoderada, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que proceda a “REVOCAR el fallo proferido el 19 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral ( ), (folio 24), mediante el cual la condenó a reconocerle y pagarle la pensión sanción a Luis Enrique Reyes Acero, la NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA interpuso acción de tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (folios 3 y 8).

En sustento de la pretensión adujo, en suma, que Luis Enrique Reyes Acero promovió proceso ordinario laboral en su contra, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá a fin de solicitar el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada, se declarara que fue trabajador oficial al servicio del FONDO NACIONAL DEL BIENESTAR SOCIAL –PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES- y que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA es responsable del reconocimiento y pago de su pensión sanción, el cual por fallo de 16 de marzo de 2006 absolvió a la demandada; que al resolver el recurso de apelación el Tribunal accionado aplicó el Decreto 838 de 1975, desconociendo el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 5º y la sentencia C-484 de 1995, al declarar que el señor REYES ACERO es trabajador oficial y otorgarle la prestación de la pensión sanción, sin que tal condición este probada.

Afirmó que en la providencia atacada “se evidencia una defectuosa valoración de la prueba por parte de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, configurándose así un defecto fáctico (…) igualmente la violación directa de la Constitución ”, en detrimento de sus intereses y derechos (folio 23). 2.- La Corte notificó dentro del término a los interesados en la acción sin que ninguno se pronunciara.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ENRIQUE REYES ACERO, contra la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y a desconocer los efectos de la providencia proferida el 19 de julio de 2006, por la autoridad judicial accionada, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a través de apoderado judicial, contra a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia