Micelio
T-14770 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 387 de 1997

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.770 TUTELA Julio César Pino Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá. D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS En su propio nombre, Julio César Pino Molina presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Esa Corporación, mediante providencia del 28 de agosto del 2003, le concedió parcialmente el amparo.

Inconforme con la decisión, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social la impugnó. Se ocupa ahora la Corte de lo relacionado con el recurso interpuesto. LA ACCIÓN 1. La demanda está dirigida contra la Red de Solidaridad Social, Inurbe en liquidación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República, Instituto de Bienestar Familiar y Fonvivienda. 2.

Expresa Julio César Pinto Molina que en abril del 2000, acompañado de su familia, se vio obligado a abandonar, por presiones de los grupos alzados en armas, su casa y los cultivos que tenía en el municipio de Rioblanco. 3. A raíz de esta situación, se inscribió como desplazado en la Red de Solidaridad Social. Pero desde entonces no ha recibido ninguna colaboración. En concreto, ni él ni su núcleo familiar han sido atendidos por las instituciones prestadoras de salud, ni les han dado ayuda humanitaria en dinero para pagar algunos meses de arriendo y proveerse alguna alimentación. Menos aún, se les ha brindado la oportunidad de desarrollar un proyecto productivo ni abierto las posibilidades para obtener una vivienda digna.

SENTENCIA RECURRIDA 1. En su sentencia, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué concedió parcialmente el amparo solicitado. El motivo para tutelar a la Red de Solidaridad Social, radica en que ha dado una información contradictoria sobre la inscripción de Julio César Pino en el listado de personas desplazadas por la violencia. 2. En respuesta a esta acción de tutela, expresó que él no había acreditado esta condición, requisito necesario para tener derecho a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 del 2000.

Sin embargo, en oficio del 6 de agosto del 2002, dirigido al Hospital “San Juan Bautista” de Chaparral, la Red de Solidaridad reconoce que el señor Pino Molina y su grupo familiar sí figuraban como personas desarraigadas de su entorno por efecto de la violencia. 3. Si es cierto que el accionante está inscrito en el Registro Único de Desplazados, como está probado documentalmente, la Red de Solidaridad ha incumplido con sus obligaciones respecto del señor Pino. 4.

Con relación a las restantes entidades demandadas, el Tribunal consideró que no procedía la acción de tutela, unas porque no tienen competencia para atender al actor y otras porque el señor Pino no ha cumplido con el deber de acercarse a sus oficinas para coordinar el apoyo humanitario que requiere. LA IMPUGNACIÓN La providencia fue recurrida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social.

Dijo: 1. El señor Pino Molina no se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. Por tanto, no tiene derecho, mientras no reúna esa exigencia, a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 del 2000. 2. Según el oficio UTTO del 26 de agosto del 2003, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Territorial del Tolima, el censo a que hace alusión el accionante no llena los requisitos contemplados en la ley, por cuanto no fue elaborado por ningún comité municipal ni departamental de la zona expulsora. 3.

En su confección, solo participó el Inspector de Policía de Puerto Saldaña. Era necesario, para poder incluir legalmente al señor Pino en el Registro Único de Desplazados, aportar una declaración sobre los hechos que generaron el desplazamiento, identificar e individualizar a las personas que lo sufrieron y enviarlo inmediatamente a la Unidad Territorial del Tolima. 4.

Nada de esto ocurrió. El desplazamiento de Puerto Saldaña se produjo en el mes de abril del 2000 y el listado sólo fue remitido a la Unidad Territorial del Tolima en abril del 2002, en condiciones tales que no era procedente reconocerle legalidad al mencionado censo. CONSIDERACIONES La determinación impugnada será revocada por las siguientes razones: 1.

En Puerto Saldaña, en abril del 2000, se produjo un desplazamiento masivo. En estos casos, el artículo 13 del Decreto 2569 del 2000 exige, como presupuesto para inscribir a un grupo de personas en el Registro Único de la Población Desplazada, agotar un trámite específico. 2. Cuando una situación de estas ocurre, el Comité municipal, distrital, las autoridades municipales y el Ministerio Público, tanto de la zona expulsora como de la receptora, deben levantar un censo, identificando y cuantificando a las personas que conforman el desplazamiento masivo y efectuarán una declaración sobre los hechos que originaron la expulsión. 3.

La información recolectada por estas entidades, así como la declaración sobre los hechos generadores de la expulsión, deben ser enviadas de manera inmediata a la sede de la entidad departamental –en este caso, la Unidad Territorial del Tolima- que haya sido comisionada para llevar a cabo la inscripción de estas personas. En el caso del señor Pino Molina, este trámite no se cumplió. Por esa razón, no fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. 4.

Esa irregularidad, no puede ser atribuida a la Red de Solidaridad Social. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2569 del 2000, descarga esta responsabilidad en las autoridades municipales, el Comité Municipal y el Ministerio Público. Si el señor Pino Molina no ha sido atendido por la Red de Solidaridad Social, ello se ha debido a que estas entidades desatendieron este mandato legal.

De todo lo anterior, se concluye: a. Por hacer parte de un desplazamiento masivo, el señor Pino debió ser inscrito en el Registro Único de Desplazados por medio del procedimiento establecido en el artículo 13 del Decreto 2569 del 2000. b. Su inclusión en el listado de personas expulsadas de su entorno por los grupos armados, no se produjo, por cuanto las entidades responsables de hacerlo incumplieron ese mandato legal. c. La Red de Solidaridad Social no tiene, por tanto, ninguna responsabilidad en esta omisión. d. El señor Pino Molina, sin embargo, puede hacerse incluir, de manera individual, en la relación de desplazados que controla la Red de Solidaridad Social, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, según lo expresa la Coordinadora de la Unidad del Tolima en su oficio UTTO del 26 de agosto del 2003.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. REVOCAR la orden de tutela que la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, en la sentencia del 28 de agosto del 2003, impartió contra la Red de Solidaridad Social y a favor de Julio César Pino Molina. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7