Micelio
T-14769 (21-02-06) bonificación decreto 3131 de 2005Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 14769 Acta No. 14 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO QUITIÁN NIETO, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que le instauró a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Con el único objetivo de “ordenar a los entes Accionados que en un plazo perentorio, procedan a reconocerme, liquidarme y pagarme el respectivo aumento y/o bonificación, en forma proporcional y escalonada a la concedida a los señores Jueces y Fiscales de la República, conforme al cargo que desempeñe actualmente y tomando en cuenta mi ubicación dentro de la estructura orgánica del Juzgado al cual me encuentro adscrito, con vigencia a partir del mes de enero de 2005, para garantizar el Derecho a la Igualdad”, RODRIGO QUITIÁN NIETO instauró acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas le han conculcado el derecho fundamental a la igualdad y por el trato discriminatorio en el que han incurrido en materia laboral, contemplados en los artículos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

Como sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que el Decreto 3131 de 2005, emanado de la presidencia de la República, creó y reconoció el pago de una bonificación para los señores Jueces y Fiscales de todo el país; sin embargo, al mencionar a los funcionarios que adquieren el derecho a esa bonificación, no se vinculó a los empleados (subalternos y colaboradores) pertenecientes a la Rama Judicial y a la Fiscalía, por lo que “ establecer remuneraciones especiales para unos miembros del equipo, dejando discriminados a los demás, sin lugar a dudas vulnera el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, en materia salarial y el principio de equidad bandera del actual Gobierno, a la vez trastorna en un trato discriminatorio en materia laboral-salarial,, y además, porque “la labor de administración de justicia en todos los despachos judiciales del Estado se ejecutan en equipo y como tal sus empleados se corresponden y asignan funciones en una distribución equitativa para obtener las metas exigidas por el Gobierno Nacional ”, y, “por ende las condiciones comprendidas en el Decreto en mención que creó la bonificación para los funcionarios aludidos, con la exigencia de mayor rendimiento y calidad, tiene que ser trasladada obligatoriamente por los jefes de los Despachos Judiciales y Fiscalías a su equipo de colaboradores, para así alcanzar conjuntamente las metas trazadas y calidades compelidas”.

(folio 2 cuaderno principal). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 13 de diciembre de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “Al respecto, debe decirse que los decretos contra los cuales el accionante dirige su inconformidad, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo tanto este hecho constituye una causal de improcedencia de la tutela, de conformidad con lo establecido en el que según (sic) el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”; y también agrega, que “ dentro de las diligencias, el accionante acude a la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la igualdad y trabajo, no obstante lo que se observa es que el accionante ejerce el cargo de citador grado 3, razón suficiente para descartar cualquier estudio sobre la igualdad pues la bonificación que reclama, exige como presupuesto, ejercer el cargo de juez o fiscal”.

(folio 32 cuaderno principal). Contra el anterior proveído el accionante presenta escrito de impugnación sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el tema objeto de controversia, ya tuvo oportunidad la Sala de analizarlo en sentencia de 16 de diciembre de 2005, radicación No. 14447, en la que expresó: “Para confirmar la decisión del Tribunal, es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplican las claras voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que el Decreto 3131 de 2005, contra el que se endereza la acción, es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.

Asimismo, de conformidad con en el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes. De otra parte, como la petición conlleva un reclamo de naturaleza salarial, resulta igualmente improcedente, dado que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello no es viable cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen acreencias laborales de orden económico.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial; así como las acciones propias de la jurisdicción administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía administrativa y judicial.

A la vista de todo lo anterior, se reitera, se mantendrá la decisión del Tribunal.” Por lo tanto, aplicado el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso que ahora se analiza, es por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8