Acción de tutela No. 14768 Angela María Chaverra Acción de tutela No. 14768 Angela María Chaverra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 108. Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Decide la Corte la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 10º Penal Municipal de Bogotá y 40 Penal Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela interpuesta por ANGELA MARIA CHAVERRA en protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y seguridad social.
ANTECEDENTES
1. ANGELA MARIA CHAVERRA, quien afirma ser vecina de Medellín, promovió acción de tutela contra la sociedad “ESTRADA GARAY Y CIA. S.C.S.”, representada por AMPARO DE JESUS GARAY POLO, acusando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y seguridad social. Según se establece de la demanda, la citada sociedad fue condenada el 17 de mayo de 1994 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad a pagar en forma vitalicia a la aquí accionante una pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal.
No obstante, de un tiempo para acá la accionada ha venido incumpliendo con el pago de las mesadas pensionales, por lo que estima amenazada su subsistencia y la de su menor hijo DIEGO ALEJANDRO VILLA CHAVERRA. 2. La solicitud de amparo fue presentada ante la oficina de reparto de los juzgados penales municipales de Medellín y asignada al Juzgado 40 Penal Municipal, despacho que en principio admitió la demanda y recibió declaración a la accionante.
Ante manifestación de ésta, en el sentido que la representante legal de la accionada, señora AMPARO DE JESUS GARAY POLO, se había trasladado a vivir a Bogotá, ese despacho ordenó remitir la actuación al reparto de los juzgados penales municipales de esta ciudad mediante auto de agosto 19 de 2003. 3. Asignado el asunto por reparto al Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá, avocó en principio el conocimiento de la actuación. Empero, a instancias de la señora AMPARO DE JESUS GARAY, quien presentó certificado de la Cámara de Comercio de Medellín sobre el domicilio en esa ciudad de la sociedad por ella representada, dispuso devolver la actuación al remitente por competencia territorial “ como quiera que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, ocurrieron en la ciudad de Medellín”.
De no compartir su argumento, le propuso colisión negativa de competencias. 4. La Juez 40 Penal Municipal, aceptó el conflicto y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que proceda a dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias planteado en las presentes diligencias, pues ha sido promovido entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de la misma especialidad pertenecientes a diferentes distritos judiciales. 2.
Le asiste razón al Juez 10º Penal Municipal de Bogotá, en cuanto sostiene que es el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín el competente para conocer de la demanda de tutela instaurada por ANGELA MARIA CHAVERRA. Como se recordará, en estrados judiciales se venía sosteniendo indistintamente que el funcionario competente para conocer de la acción de tutela era el del lugar donde se origina el acto constitutivo de la vulneración o amenaza, o el de la sede del accionado, o, en fin, el del sitio donde se estuvieran produciendo o debían producirse sus efectos.
En ese sentido, no fueron pocos los conflictos que se suscitaron sobre el verdadero sentido y alcance del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, especialmente por la confusión que generaron las distintas posturas que se postularon en las corporaciones judiciales en relación con la interpretación de la citada preceptiva. Sin embargo, a partir del pronunciamiento mayoritario de esta Sala de mayo 15 de 2001 ( Cfr. Radicación T-9527, M.P. Dr. Arboleda Ripoll) se hizo claridad en el sentido de que cuando el citado precepto se refiere a la competencia a prevención, está señalando simplemente que cualquier juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que suscita la presentación de la demanda, es el competente para tramitar la acción de tutela.
La Sala partió de considerar que los términos vulneración o amenaza tienen una connotación constitucional, que no simplemente gramatical o fenomenológica. En esa medida, en esta sede y para fijar la competencia, da lo mismo hablar de acción u omisión, o de sus efectos, por ser partes integrantes de un mismo concepto: la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.
Dentro de ese contexto, entonces, no cabe ninguna duda de que el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín es competente para conocer de la acción de tutela promovida por ANGELA MARIA CHAVERRA. Independientemente de la sede donde tenga su domicilio la sociedad accionada, el conflicto debe resolverse a prevención, esto es teniendo en cuenta el lugar escogido por la demandante para postular la pretensión de sus derechos y en donde innegablemente ella y su menor hijo soportan la acción vulnerante o amenazante de los mismos.
Desde un principio, incluso, existía certeza sobre el funcionario competente para conocer de la demanda. Sin embargo, aludiendo a una circunstancias que nada tiene que ver con la competencia en tutela –el traslado de residencia de la representante legal a Bogotá, que ni siquiera de la sociedad accionada-, la titular del Juzgado 40 Penal Municipal declinó la competencia y, posteriormente, insistió en su postura sin ningún otro razonamiento, faltando con ello a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela (artículo 3 ejusdem).
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Adscribir la competencia para conocer de la presente acción de tutela en el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, a quien se remitirá la actuación. 2. Comuníquese de esta decisión a las partes interesadas y al Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8