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T-14767 (15-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3131 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 14767 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 14767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 13 RADICACION Nº 14767 Bogotá D.C., Quince (15) de Febrero del dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor IVÁN DARÍO CALDERÓN LOZANO contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad y a un trato no discriminatorio en materia salarial; en consonancia con el amparo pretendido el reclamante pide que se imparta la orden a los entes accionados para que en un plazo perentorio, efectúen el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación ya reconocida y pagada a los señores jueces y fiscales en todo el territorio nacional, tomando en cuenta su ubicación dentro de la estructura orgánica del juzgado al cual se encuentra adscrito. 2.- Se afirma en el capítulo de los hechos que el Gobierno Nacional mediante los Decretos 3131 y 3382 del 2005, emanados de la Presidencia de la República, creó y reconoció el pago de una bonificación para los señores jueces y fiscales, pagadera semestralmente, sin que se enuncie entre los funcionarios que se benefician de tal garantía a los empleados subalternos. Igualmente se argumenta que el artículo 3° del Decreto 3131 de 2005 fija las exigencias para el beneficiario con tal bonificación, determinando las metas de calidad, cantidad y eficiencia mediante reglamentación que de estas hagan las autoridades nominadoras.

Agrega al respecto que las labores de administración de justicia en todos los estrados del Estado se realizan en equipo y como tal sus empleados se corresponden y asignan funciones en una distribución equitativa para obtener las metas exigidas por el Gobierno Nacional. En lo que se refiere concretamente a los derechos fundamentales que estima quebrantados resalta que establecer remuneraciones especiales para unos miembros del equipo, dejando discriminados a los demás, vulnera el derecho a la igualdad en materia salarial y el principio de equidad bandera del actual Gobierno. 3.- La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó respecto de la acción adelantada que no es admisible que se pretenda mediante este mecanismo controvertir la legalidad del Decreto 3131 de 2005, para obtener una decisión que ordene un reconocimiento, liquidación y pago de una bonificación, pues ello vulnera el principio de separación de funciones de las ramas del poder público, consagrado en el artículo 113 de la Carta.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio del Interior y de Justicia señaló que es improcedente en esta caso la acción de tutela, toda vez que ésta se encuentra instituida como mecanismo residual, de manea que no puede ser ejercida cuando el supuestamente afectado cuente con otro medio de defensa judicial, máxime que el peticionario no demuestra que vaya a sufrir un perjuicio irremediable.

En tanto que, la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltó que la acción instaurada es improcedente dado que se limita a realizar aseveraciones que no atienden la naturaleza especial de la tutela ni tampoco el verdadero alcance del derecho a la igualdad que se afirma vulnerado. La directora administrativa Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expresó en oposición a la prosperidad de la acción instaurada que en este asunto no se dan las condiciones de procedibilidad que exige el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política, en el sentido de que ésta sólo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa, en atención a que los decretos que reconocen la bonificación mencionada tienen el control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado al concluir que el demandante pretende con la acción interpuesta la aplicación de una norma que no tiene carácter constitucional, lo cual resulta improcedente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, puesto que se busca con esta mecanismo residual la protección de derechos que, como el presente, en si mismo no tiene rango de fundamental, pues en esencia no es la violación al derecho a la igualdad lo que busca el accionante, sino la protección de un presunto derecho de carácter económico, lo que por este solo aspecto, impone negar la protección solicitada.

El accionante impugnó la anterior decisión sin hacer manifestación alguna que la sustente. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de si los Decretos 3131 y 3382 de 2005, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuentan con una vía judicial propia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a través de la acción de nulidad; que no puede suplirse por el juez constitucional.

En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar en todos sus aspectos, el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 12 de noviembre de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por IVÁN DARÍO CALDERÓN LOZANO. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8