CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.767 CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 110 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor Campo Elías Vega Goyeneche contra del auto del 29 de agosto del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el proferido el 17 de junio anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.
ANTECEDENTES La demanda se sustentó en lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos en 1990, se adelanta un proceso por el delito de estafa, en contra de Carlos Alberto Hidalgo Aguilera. En el mismo, se dispuso la vinculación de Campo Elías Vega Goyeneche, quien, el 21 de mayo de 1997, fue declarado persona ausente. 2. El 29 de mayo del 2003, la defensa pidió al Juez Segundo Penal del Circuito, quien adelanta la causa, declarara la prescripción de la acción penal, porque la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 28 de febrero del 2001, momento para el cual había transcurrido el lapso legal, esto es, los 10 años y 6 meses que serían la pena máxima para el cómplice, de conformidad con la Ley 599 del 2000, aplicable por favorabilidad. 3.
El Juez del Circuito, en providencia del 17 de junio del 2003, accedió a lo solicitado y cesó el procedimiento. 4. El delegado de la fiscalía apeló la decisión y el Tribunal Superior la revocó el 29 de agosto siguiente, con lo cual incurrió en una vía de hecho, porque negó la aplicación de la norma benigna con el argumento de que se estaba ante hechos consolidados en vigencia del estatuto derogado.
Así, de manera flagrante, violó los derechos de igualdad ante la ley y debido proceso del sindicado. 5. Allegó copias de las providencias citadas y solicitó revocar la del Ad quem y confirmar la de primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1. El reclamo se dirige contra una decisión judicial proferida dentro de un asunto penal que se encuentra en curso.
En tales supuestos no procede el amparo, pues las irregularidades que puedan ser cometidas dentro de un proceso deben ser censuradas y –si es del caso- corregidas en su propio seno. 2. Las denominadas vías de hecho, conforme al desarrollo de la jurisprudencia constitucional, en términos generales se estructuran cuando el funcionario judicial resuelve el asunto puesto a su consideración de manera caprichosa, arbitraria, fundamentado, no en la Constitución y en la ley, sino en valoraciones subjetivas.
Así descritas, las actuaciones de facto no son más que apreciaciones equivocadas del servidor judicial, esto es, errores producto de un entendimiento alejado de las pruebas o de la legislación aplicable. Como la Constitución y la ley han previsto la falibilidad del fiscal y del juez, estableció los mecanismos a través de los cuales los afectados pueden pedir la corrección de los actos irregulares y el funcionario proceder a su saneamiento.
Por eso fijaron los recursos ordinarios (reposición, apelación y queja) y extraordinarios (casación), además de la acción de revisión y las solicitudes directas, para solo mencionar algunos de esos instrumentos. De tal manera que si la tutela, según determina el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un instrumento residual en cuanto sólo se admite si el ciudadano agredido no cuenta con un medio de defensa judicial común, se concluye que, como regla general, tratándose de procesos que se encuentren en trámite, aquella se descarta porque dentro de estos existen medios aptos para enmendar posibles yerros. 3.
La interpretación de la ley es inherente a la función judicial, es de su esencia. Por tanto, cuando se acude a ella con seriedad y de manera razonada, con apoyo en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como ha sucedido en este supuesto-, se descarta de plano la intervención del juez constitucional, pues actuar de esa forma significa que a la decisión no la acompañan el abuso del poder ni posturas antojadizas. 4.
Si de acuerdo con la hermenéutica del Tribunal –se repite, sustentada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- la situación se hallaba consolidada por la ejecutoria de la resolución de acusación y ello impedía, después, retrotraer una norma posterior favorable, es punto que debe ser entendido como emanado de su postura interpretativa, cimentada en la independencia y autonomía de los servidores judiciales.
Por consiguiente, cuando el juez colegiado, en ejercicio de su función, revocó el auto del de primera instancia, no vulneró derecho alguno al demandante. En síntesis, porque se trata de una providencia judicial; porque el amparo se dirige contra un proveído dictado dentro de un proceso que se encuentra en curso; y porque la queja apunta a una decisión basada en la interpretación jurídica, lo que excluye la probabilidad de existencia de alguna vía de hecho, es totalmente improcedente la tutela.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el apoderado del señor Campo Elías Vega Goyeneche. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6