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T-14766 (25-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14766 Acta No. 68 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por PASCASIO OROBIO SALAZAR, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por MARIA DEL CARMEN CHAIN LÓPEZ, AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ y GER ARDO BOTERO ZULUAGA.

I.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, PAS CASIO OROBIO SALAZAR, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COSTA ATLÁNTICA, a la que considera tener derecho, inició proceso ordinario laboral contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO INTERNO DE TRABAJO DE PUERTOS DE COLOMBIA, del que por reparto conoció el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante sentencia del 11 de marzo de 2005 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su demanda, por lo que interpuso recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que la confirmó en proveído del 17 de marzo de 2006.

Asegura que el Tribunal incurrió en una ”vía de hecho” pues “no contabilizó para efectos de la pensión ( ) el tiempo laborado ( ) en Planeación y ordenamiento (sic) Territorial de la ciudad de Buenaventura, estando demostrado que era un organismo adscrito a la Empresa Puertos de Colombia”. En consecuencia, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, “se ordene al H. Tribunal para que revise nuevamente la sentencia y actúe conforme a derecho, reconociendo la pensión proporcional de jubilación prevista en el art. 130 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1984 ( ) en cuantía de $967.617,95 a partir del día 30 de julio de 1997 ”.

Dentro del término de traslado, se recibió escrito del apoderado de la parte accionante, quien adjuntó los documentos que obran a folios 12 a 28 del cuaderno de la Corte. Ningún escrito se recibió por parte de las autoridades judiciales accionadas, ni de los intervinientes. II. CONSIDERACIONES De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Laboral que obra a folio 3 del Cuaderno de la Corte, mediante la cual certifica que actualmente se surte, ante esta Sala, el recurso extraordinario de casación que interpusiera en tiempo el accionante, por conducto de su apoderado judicial, contra el fallo que por esta vía se cuestiona, se tiene, que mientras esté pendiente de decisión dicho recurso, la tutela deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que así lo dispone cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Por otra parte, esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO INTERNO DE TRABAJO DE PUERTOS DE COLOMBIA, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE