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T-14766 (01-10-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia N° 14.766 LUIS TIBERIO CARDONA BEDOYA. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de primera instancia N° 14.766 LUIS TIBERIO CARDONA BEDOYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 108 Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por LUIS TIBERIO CARDONA BEDOYA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia, aplicación del derecho sustancial, mínimo vital y móvil y tercera edad, entre otros, que considera violados con las sentencias que en su momento profirieron cada una de las accionadas.

ANTECEDENTES LUIS TIBERIO CARDONA BEDOYA entabló proceso laboral ordinario contra la sociedad Olivetti Colombiana S.A., tendiente a que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional como quiera que, no empece a que entró a disfrutar de la prestación dicha en el año de 1992, la misma se fijó teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para esa época -$13.562,10- y no el sueldo que devengó en el último año de servicio -$20.375-.

Mediante fallo del 4 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda, amparándose en sentencia del 18 de agosto de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “ donde sin más consideraciones dijo que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional ”, arguye el libelista, cuya impugnación conoció la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, impartiéndole integral confirmación a la determinación del A-Quo por la suya del 26 de mayo de 2000.

Recurrido en casación el fallo de segundo grado, la Sala de Casación Laboral de la Corporación en decisión mayoritaria del 12 de junio de 2001 no casó la sentencia impugnada. Todos esos pronunciamientos, de los cuales el actor arrimó copias, constituyen vías de hecho judicial, se afirma en la demanda de tutela, en cuanto resultan violatorios de los principios de equidad, seguridad jurídica y favorabilidad para la clase trabajadora, entre otros.

Durante más de 20 años, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue unánime en sostener que existía el derecho de acceder a la indexación de la primera mesada pensional, al punto que así se acogió como doctrina probable en Sala Única del 18 de abril de 1999. Luego entonces, mal se puede introducir variaciones en la jurisprudencia sin una debida justificación, como quiera que una tesis adoptada como doctrina probable es de forzosa aplicación, aduce el demandante, con lo cual se violenta la unidad del ordenamiento jurídico.

El derecho de igualdad, inclusive, también resultó afectado con las censuradas determinaciones, puesto que a un compañero de trabajo “ con el mismo cargo y en las mismas condiciones mías de salario, en la actualidad recibe una pensión superior a la que yo recibo ”, arguye el tutelante. Después de referirse in extenso a lo que constituye doctrina probable y de exponer su criterio acerca del tema, el demandante solicita se dejen sin efectos los fallos demandados y que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte proceda a casar la sentencia de segundo grado impugnada, con sujeción a las estipulaciones contenidas en los Arts. 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, a fin de que se condene a la empresa demandada acogiendo las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la acción de tutela promovida por el aquí demandante, se pretende cuestionar una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, por lo que siendo la última, se considera acertada y legítima.

Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden examinar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Ya lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 13 de junio del año en curso con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada, no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” y, de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones se le señala la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” La propia Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, Rdo. 13.396, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, abordó el tema de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por LUIS TIBERIO CARDONA BEDOYA, por cuanto la misma se dirige contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corte el 12 de junio de 2001.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por LUIS TIBERIO CARDONA BEDOYA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO AFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria