CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14765 IMPUGNACIÓN LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 TUTELA 14765 IMPUGNACIÓN LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Martha Patricia Trujillo Quiroga, contra el fallo del 5 de septiembre de 2003, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio tuteló los derechos de petición y acceso a la administración de justicia a favor de la señora LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 19 de abril de 2001, en un operativo de la Fuerza Aérea, con intervención del “Avión Fantasma”, se incautó la avioneta con matricula HK 2459P, a la que se hizo aterrizar en la pista de Marandúa. 2. Dos días después, en la operación “Gato Negro” el Ejército Nacional capturó a los señores Nicasio Angulo Rodallega, a Luis Fernando Dacosta (alias “Fernandino” y a Samuel Rodríguez Souza, en el sector Tierra Grata del Departamento del Vichada, de quienes se supo obligaron a aterrizar dicha aeronave, para después escapar entre la selva.
Los detenidos fueron sindicados por tener vínculos con el grupo ilegal FARC, y por incurrir en narcotráfico y comercio ilícito de armas. 3. La instrucción fue adelanta por una Comisión de Fiscales de la Unidad Nacional Antinarcóticos; y al calificar el mérito del sumario, el 5 de abril de 2002, profirió resolución de acusación contra los mencionados y otras personas, por delitos de narcotráfico, concierto para delinquir, rebelión y enriquecimiento ilícito.
El señor Leonardo Gabriel Montilla Lozano, esposo de la accionante LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN, fue acusado por enriquecimiento ilícito de particulares, presuntamente, por haber recibido la suma de US$ 15.000.000 de parte de alias “Fernandino”, para que lo transportara en la avioneta incautada. 4. La causa está siendo adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a cargo de la doctor Martha Patricia Trujillo Quiroga. 5.
En tal estado de la actuación, la señora LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN, interpuso la presente acción e tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a quien atribuye vulneración a sus derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, a través de sus apoderados interpuso incidente de entrega definitiva de la avioneta, desde el 30 de abril de 2001, y, aunque sus abogados han insistido varias veces, hasta la fecha de radicación de la demanda de tutela (21 de agosto de 2003), el incidente no había sido resuelto.
Asegura que ella es la propietaria de la aeronave; que ni ella, ni el piloto, ni el administrador están vinculados al proceso penal; y que está padeciendo perjuicios económicos, ya que ese es el único bien que posee, y fue dejado en depósito provisional en la Gobernación del Vichada. Pretende que el Juez constitucional ordene a la autoridad accionada resolver el incidente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le remitió el duplicado del libelo y le solicitó manifestarse sobre las pretensiones del actor. 2. En su respuesta, la doctora Martha Patricia Trujillo Quiroga, Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, informó lo siguiente y explicó las razones para no haber decidido el incidente: 2.1 Si bien, el incidente fue promovido desde el 30 de abril de 2001, cuando el proceso se encontraba en la fase instructiva, a través de varias decisiones de trámite se ha impulsado y se han decretado pruebas antes de resolverlo de fondo. 2.2 El señor Leonardo Montilla Lozano, esposo de la accionante LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN, fue acusado por el delito de enriquecimiento ilícito, conexo a los acontecimientos donde se incautó la avioneta. 2.3 A través de una sentencia de tutela falsa, supuestamente proferida por ella misma, en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, donde se fallaba una acción presuntamente promovida por la abogada Luz Marina Barahona Barreto, se autorizó la devolución definitiva de la avioneta, siendo ello contrario a la verdad.
Por tal motivo, por auto del 28 de enero de 2003, compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que adelanten las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar. Ante esa interferencia ilícita, a través de la cual se pretendió conseguir la devolución de la avioneta, le ha impedido resolver el incidente. 2.4 De otra parte, por Oficio No. 033 del 14 de julio de 2003, la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio, solicitó practicar una inspección judicial en la aeronave “con el fin de verificar la existencia de una caleta con una cantidad indeterminada de dinero, la cual las autoridades no han descubierto”.
Esa diligencia no se ha podido realizar, por dificultad logística para el desplazamiento del Juzgado y de técnicos especialistas de la Fuerza Aérea hasta la Base Militar de Marandúa. 2.5 Finalmente hizo referencia a la cantidad y complejidad de asuntos penales bajo su conocimiento, cuya atención también ha contribuido a dilatar la respuesta al incidente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 5 de septiembre de 2003, determinó que existía mora en el trámite incidental, concedió la tutela demandada por LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN, y ordenó a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, que en el término de 48 horas resolviera el incidente de entrega de la avioneta pretendida.
Hizo referencia a la regulación del trámite incidental en el Código de Procedimiento Penal, para concluir que no se trata de un asunto que deba diferirse a la sentencia. Aludió también al derecho a la propiedad, a la trascendencia de los términos judiciales, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, y aseguró que las explicaciones suministradas por la autoridad demandada no tienen aptitud para impedir la definición del incidente.
DE LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio manifestó que impugnaba el fallo de tutela, pero se abstuvo de dar a conocer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos. Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, se concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dilató por un periodo extenso la definición del incidente de entrega de la avioneta promovido por la señora LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN; y si bien, el sólo paso del tiempo no es constitutivo de mora, que amerite automáticamente la acción de tutela, en este evento particular la autoridad accionada no suministró explicaciones satisfactorias que permitieran deducir que se estaba ante una postergación justificada.
Así, la gravedad del proceso penal y una prueba pendiente sobre la aeronave, sin enlace correlativo con la existencia de posibles obstáculos de orden procesal, logístico, de congestión verificada estadísticamente en el Despacho judicial, de resolución de asuntos anteriores en orden de ingreso, o similares, el Juez constitucional no encuentra argumentos sólidos para aceptar como justificado el notorio vencimiento de términos. 2.
De otro lado, cuando era de esperar que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expusiera los motivos por los cuales impugnó el fallo de tutela, en lugar de hacerlo guardó silencio, de suerte que la Corte Suprema de Justicia no encuentra elementos de juicio adicionales para nutrir la discusión jurídico constitucional que pudiese suscitar el asunto en torno a la justificación del retardo, pues el aspecto subjetivo de ese fenómeno debe provenir del funcionario acusado de la omisión, a quien precisamente corresponde facilitar la dialéctica sobre ese particular, sin que tal aspecto pueda suplirse por la intuición o la invención de la Corporación competente para conocer de la acción de tutela. 3.
Aunque ni la autoridad demandada ni el Tribunal Superior de Villavicencio lo mencionan, no puede perderse de vista que existe un mecanismo jurídico previsto en la legislación procedimental penal, tendiente a remover del conocimiento del asunto al funcionario judicial que ha dejado vencer injustificadamente los términos. Se trata de la recusación. El numeral 7 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), erige en causal de recusación “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. ” Al respecto, la Sala de Casación Penal en la Sentencia de tutela del 6 de mayo de 1997 (radicación 3492, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), había indicado que antes de acudir a la de tutela como mecanismo para poner fin a la indefinición del asunto por vencimiento no razonable de términos, era preciso adelantar el incidente de recusación. No obstante, aquella tesis fue recogida y la Corte varió la jurisprudencia, por estimar que el instituto jurídico de la recusación no es un mecanismo jurídico alternativo para la vigencia del derecho fundamental conculcado, porque el reemplazo del funcionario judicial que conoce el asunto no es suficiente para reparar el agravio, ni de suyo implica que cese la perturbación actual si se estuviese presentando.
Así lo expresó la Corte en la nueva jurisprudencia: La Sala para entrar a decidir se aparta del criterio expuesto en sentencia del 6 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 3492), cuando se dijo que la tutela no era el instrumento para obtener del funcionario y al interior del proceso el proferimiento de una decisión, pues lo adecuado era acudir a la causal de recusación prevista en el artículo 103 numeral 7 del Código de procedimiento Penal –hoy 99-7-.
Ese instituto procesal no constituye desde esa perspectiva un mecanismo alternativo de defensa judicial, como se estimó por la Sala en esa oportunidad, pues el reemplazo del funcionario judicial no repara la lesión o puesta en peligro del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama, ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo, lo cual además lo hace ineficaz.
Por lo demás, el amparo constitucional por mora judicial, no implica indebida intromisión y co-dirección del proceso como se asevera en dicha decisión, porque es la misma ley la que establece los términos dentro de los cuales el funcionario judicial debe pronunciarse, sin que por razón del reconocimiento de esa situación objetiva, aquellos sean de creación del juez de tutela o se desconozca la autonomía que tiene para imprimirle la dinámica al proceso (Sentencia del 22 de octubre de 2003, radicación 14889, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta me permito plasmar los motivos de mi disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría, consistente en tutelar el derecho al debido proceso a favor de la accionante Lucy Zamaira Beltrán León, al estimar que la omisión atribuible a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, referente a no desatar oportunamente el incidente de entrega definitiva de una avioneta incautada el 19 de abril de 2001 por la Fuerza Aérea, desconoció ese derecho fundamental al demandante.
Como quiera que este asunto guarda estrecha relación con los criterios que expuse en pretérita ocasión, atinentes a la decisión que la Sala mayoritaria adoptó respecto de la acción de tutela 14889, me permito transcribirlos: “Es incontrovertible la gran trascendencia del cumplimiento de los términos judiciales, tanto es así que la Constitución Política en su artículo 228, ha señalado que “ los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”.
“Igualmente, está claro que tal aspecto guarda estrecha relación con lo consagrado en el artículo 29 ibídem, relativo al debido proceso, al prescribir que el sindicado tiene, entre otros derechos, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. “Sin embargo, estimo que, siguiendo las directrices plasmadas en el proveído emitido por la Sala, calendado 6 de mayo de 1997, con ponencia del doctor Fernando E. Arboleda Ripoll, la acción de tutela se torna improcedente para obtener de un funcionario judicial y dentro de un proceso, la emisión de un pronunciamiento, en aquellos casos como el presente, en que la ley ha previsto la posibilidad para las partes invocar la causal de recusación que contempla el artículo 99-7 del Código de Procedimiento Penal (art.103.7 del anterior C. P. P.), “ Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada ”.
“Así las cosas, existe un medio de defensa judicial alternativo, del que se puede hacer uso de manera eficaz para contrarrestar el incumplimiento de los términos por parte el administrador de justicia, lo que hace improcedente la acción de tutela debido a su carácter supletorio y residual, conforme al art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991. “Además de lo anterior, resulta claro que un proceso no puede ser dirigido conjuntamente por el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia de los operadores judiciales.
Por ende, el juez de tutela no tiene facultades para emitir órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción, a otro funcionario que se erige como director del proceso. “No comparto la posición mayoritaria referente a que el instituto de la recusación no constituye mecanismo alternativo y eficaz de defensa judicial, dado que la separación no rehace el agravio causado “ ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo ”.
En efecto, se olvida que resulta paradójico ampliar el derecho fundamental del debido proceso obligando al juez moroso a que realice el respectivo pronunciamiento, pese a que la misma ley ha previsto como causal de impedimento cuando la mora del funcionario sea injustificada. “En este orden de idea, no es posible entrar a realizar consideraciones sobre la justificación de la dilación o mora endilgada el ente accionado, al resulta improcedente la acción de tutela, por las razones que expuso con antelación”.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que la posición de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la decisión de confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual resolvió tutelar los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, cuya protección demandó la señora LUCY ZAMAIRA BELTRÁN LEÓN contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por no haber resuelto dentro de los términos legales el incidente de entrega definitiva de una avioneta incautada el 19 de abril de 2001 por la Fuerza Aérea.
Como quiera que el asunto guarda íntima relación con mi criterio expuesto en relación con la solución que la mayoría adoptó respecto de la tutela número 14889, me permito reproducir los argumentos expuestos en dicha ocasión: “1.- No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. “Tampoco el suscrito pone en tela de juicio, la validez de la consideración expuesta en el sentido de que “el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia”, de manera que “la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho”.
“2.- La discrepancia con la decisión, tiene otros matices y alcances. “La mayoría recoge expresamente el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia proferida el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete dentro del trámite de tutela con radicado 3492 con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoll, tras considerar que el instituto de la recusación no constituye mecanismo alternativo y eficaz de defensa judicial, pues la separación del funcionario no repara el agravio causado “ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo”.
“Se agrega, en orden a justificar la variación jurisprudencial, que el amparo constitucional por mora judicial, no implica indebida intromisión y co-dirección de proceso “porque es la misma ley la que establece los términos dentro de los cuales el funcionario judicial debe pronunciarse”. “3.- Estas consideraciones, sin embargo, no toman en cuenta el carácter residual que la tutela ostenta (art. 86 inc. 3º de la Constitución Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991), que impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos.
“El instrumento idóneo y eficaz de protección de que se viene hablando, no es otro distinto al motivo de recusación o impedimento por dejar vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, establecido por el artículo 99-7 del Estatuto Procesal Penal, cuya finalidad es “la de lograr la separación del funcionario moroso recusado para que sea otra persona (el Magistrado que le siga en turno si se trata de Tribunal o Corte) quien realice oportunamente la actividad judicial no desarrollada aún por el recusado ” (se destaca), tal y como ha sido establecido de antiguo por la jurisprudencia (Cfr. auto de abril 20/88.
M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz) “3.- De llegar a considerarse, como sucede en la decisión de la cual me aparto, que se ha incurrido en dilación injustificada en el adelantamiento del trámite correspondiente a algún proceso en particular, y, por tanto, que procede impartir orden perentoria por vía de amparo a efecto de que se privilegie su evacuación, no se logra otra cosa que introducir un elemento de desigualdad respecto al orden en que deben ser despachados los restantes asuntos, pues no fue esa la finalidad para la cual ha sido instituido tan excepcional instrumento de protección. “Una orden en el sentido de la que ha sido impartida por la decisión mayoritaria, a fin de que un asunto se decida con prelación a los que le anteceden en el tiempo, conduce a desconocer el derecho de la igualdad, dando lugar a que quienes resultaren afectados, también ejercieran la acción de tutela, generándose con ello un caos de dimensiones mayores a las ya existentes en la Corporación accionada.
“En razón de ello, lo que procede en casos como el analizado, no es en manera alguna el ejercicio del recurso de amparo, sino acudir a los instrumentos no menos eficaces establecidos por el ordenamiento, los cuales integran el concepto de debido proceso constitucional. “Entenderlo de otro modo, trae como consecuencia nefasta la de legitimar su uso para fines no establecidos, como el de tratar de presionar decisiones de la jurisdicción, o interpelar indebidamente la administración de justicia, sin percatarse que ello resulta atentatorio contra los principios de autonomía e independencia de los cuales se encuentran revestidos los jueces (arts. 228 y 230 de la Carta Política).
“4.- Se aduce, asimismo, en fundamento de la decisión de la cual me aparto, que “el reemplazo del funcionario judicial no repara la lesión o puesta en peligro del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama, ya que para el sustituto lo términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo, lo cual además lo hace ineficaz”, pero no se toma en consideración que resulta un contrasentido pretender amparar el derecho constitucional del debido proceso y el principio de imparcialidad en la actividad judicial, a través de obligar al juez moroso o que no quiere pronunciarse a que lo haga, cuando precisamente el legislador ha estimado que el incumplimiento de los términos constituye no sólo causal de mala conducta sino de impedimento cuando la mora judicial no es justificable.
“Esta determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
“Tanto es esto, que conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional “el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los trámites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia –así como los derechos a la vida y la integridad física son afectados también por los hechos de la naturaleza- el legislador ha estimado que la situación real de mora judicial, que es producto de múltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez” (Cfr. Sentencia C-358/97).
“5- En consecuencia, soy del criterio que si, como se precisa en la decisión de mayoría, el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el ordenamiento procesal, esta labor de verificación no puede ser suplida a través del instrumento excepcional del recurso de amparo, pues en tales circunstancias se lo convierte en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. “En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido ser declarada improcedente, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).
“Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria, y a modificar mi fugaz postura en torno al tema”. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA