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T-14765 (14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1996

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14765 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14765 Acta No. 13 Bogotá D.C., catorce(14) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora María Nubia Medina, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que a los Magistrados de las Altas Cortes, Jueces y Fiscales de la República, se les hizo un aumento salarial, e igualmente, el gobierno nacional a través de los Decretos 3131 y 3382 de 2005, creó una bonificación para los Jueces y Fiscales, pagadera semestralmente con retroactividad al 1º de enero de 2005, estableciéndose como requisitos para obtener dicho beneficio, la calidad, cantidad y eficacia del trabajo; lo que no se lograría sin la colaboración de los subalternos, a quienes se les dio un trato discriminatorio al no ser incluidos dentro de los beneficiarios de la referida bonificación, sin que tampoco sea justo que se le aumento el salario a las personas que más ganan, mientras que los menos favorecidos continúan percibiendo el mismo salario.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerado su derecho a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a las accionadas, reconocerle, liquidarle y pagarle, un aumento o bonificación en forma proporcional y escalonada a la concedida a los Jueces y Fiscales de la República, conforme al cargo desempeñado y a su ubicación dentro de la estructura orgánica del juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que en caso en cuestión la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto busca la aplicación de una norma que no tiene el carácter de constitucional (artículo 2º del Decreto 306 de 1996), y se pretende además a través de la misma, controvertir el contenido y alcance de actos administrativos de carácter general y abstracto (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Que tampoco se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues éste se daría si el derecho estuviera reconocido como tal y fuera desconocido o amenazado, pero la simple expectativa de la accionante desvirtúa la existencia del mismo. Y que incluso si en gracia de discusión se entrara al estudio de fondo del derecho a la igualdad que asevera la tutelante le fue vulnerado, tampoco se puede aceptar válidamente que se haya desconocido y que se esté en presencia de discriminación laboral, ya que los Decretos 3131 y 3382 de 2005, no incluyeron su cargo como beneficiaria de la bonificación por actividad judicial.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, sin sustentarla, lo cual no es óbice para decidir la segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de si los Decretos 3131 y 3382 de 2005, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuentan con una vía judicial propia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a través de la acción de nulidad; que no puede suplirse por el juez constitucional.

En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar en todos sus aspectos, el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Nubia Medina, contra la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria