CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL Rad. 14764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14764 Acta No. 68 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por LlBARDO GOMEZCASERES RICARDO, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la cual se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, LlBARDO GOMEZCASERES RICARDO instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que inició proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sincelejo, el cual mediante providencia de 22 de julio del 2005 condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, sin embargo dicha decisión incurrió en un error aritmético, " al dividir la prima técnica en 12 como si fuese una prestación anual olvidándose que esta prestación se cancelaba mensualmente por lo cual debía tomarla en un 100%”, por cuanto el apoderado de la demandante solicitó la corrección de esta decisión, la cual fue negada el 5 de agosto de 2005 al establecerse que de las operaciones aritméticas realizadas en la liquidación no arrojaron error; que el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia del aquo; y al desatarlo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por providencia de 18 de noviembre de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que conoció de la apelación, al considerar que la decisión recurrida no era susceptible de tal medio de impugnación. En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado accionado proceda a "corregir el ERROR ARITMETlCO" que contiene la decisión del Juzgado, por cuanto omitió tomar el valor correcto de la prima técnica devengada. 2.
Mediante sentencia fechada el 6 de julio de 2006 (fls. 38 a 45), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil Familia Laboral NEGÓ la tutela solicitada. Consideró igualmente que la tutela no era la vía adecuada para efectos de obtener lo pretendido, por existir otro mecanismo de defensa judicial para ello. 3.- La parte adora impugnó el fallo anterior (fls. 50 a 53).
Manifestó que el Tribunal no observo las múltiples violaciones relacionadas con el debido proceso del accionante, por no tutelar su derecho al evidenciar que el juzgado accionado no relacionó en la reliquidación pensional todos los factores salariales. 4. Mediante providencia proferida el pasado 5 de septiembre, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a partir del auto de 22 de junio de 2006, inclusive, por medio del cual avocó su conocimiento al advertirse que la acción alcanza a comprender actuaciones de ese Tribunal. 5.
A través de auto proferido el pasado 13 de septiembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez la actuación judicial adelantada dentro del proceso ordinario laboral, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos; por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
Así mismo, porque la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: "con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
"Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario-judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
"Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: "Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión".
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8