Doctor Radicación No. 14763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14763 Acta No. 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA PATRICIA DEL PILAR CASTRO DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, que denegó la tutela por ella promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el BANCO GRANAHORRAR.
I.
ANTECEDENTES María Patricia del Pilar Castro de González instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Granahorrar promovió un proceso de ejecución hipotecario en su contra y de Orlando González León, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; que por insinuación de su apoderado, en su calidad de demandados se abstuvieron de contestar la demanda y de ejercer defensa alguna, por lo que el proceso avanzó sin oposición, debido a que no contaron con una defensa técnica que les garantizara el debido proceso; que el Juzgado libró mandamiento de pago el 6 de agosto de 2002 y profirió sentencia el 14 de agosto de 2003, en la que ordenó seguir adelante la ejecución, decretó la venta del inmueble embargado, en pública subasta, y dispuso efectuar las liquidaciones; que al enterarse de la diligencia de remate designó apoderado que propuso la excepción de pago, la cual fue rechazada por extemporánea; que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra esa decisión, pero el Juzgado la mantuvo y concedió el de alzada; y que la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal de Cundinamarca confirmó el auto apelado.
Sostiene que los funcionarios judiciales accionados le dan facultad sólo al Banco ejecutor, sin que ese sea el espíritu del artículo 43 de la Ley 546 de 1999. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se adopte la decisión que en derecho corresponda, con observancia plena del ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional establecido; que se oficie al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, o al Juzgado comisionado, para que proceda a suspender los efectos del auto que decretó la entrega del bien perseguido, hasta tanto no haya claridad suficiente respecto de la reliquidación del crédito y la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales y la Ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S. A. contra Orlando González León y María Patricia del Pilar Castro de González.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remitió a la Corte el expediente referido en 4 cuadernos (folio 31). El Banco Granahorrar aseveró que una decisión judicial en firme no se puede modificar mediante una acción de tutela, porque “repugna a la seguridad jurídica pilar y fuente del Estado de Derecho.”; que la accionante ha debido controvertir dentro del proceso ejecutivo y en cada una de sus etapas, lo que ahora pretende con esta acción, pues no utilizó los mecanismos que le otorga la ley para solicitar esa protección (folios 22 a 27).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió lo siguiente: “La acción de tutela es un mecanismo constitucional que sólo procede, en tratándose de decisiones judiciales que violen de manera flagrante los derechos fundamentales. “En efecto, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural quien tiene garantizado el ejercicio autónomo e independiente de su función por el propio ordenamiento superior, salvo las extraordinarias circunstancias descritas.
“En este asunto se evidencia sin ninguna dificultad que el amparo deprecado es improcedente, porque según lo expuesto por la accionante María Patricia del Pilar Castro de González –fl. 3- y verificado en el expediente se halla en curso ante el juez natural el trámite de un incidente de nulidad orientado a que se decida frente al mismo reparo que formula por vía de tutela, de donde emerge que simultáneamente con la utilización de medios de defensa aún en curso ante la jurisdicción ordinaria, se utilizó el presente mecanismo constitucional como si se tratara de una oportunidad paralela a disposición del demandado, lo cual riñe abiertamente con el carácter excepcional y subsidiario del control constitucional en sede de tutela.” (folios 33 a 38).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 45 a 47). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y de la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO GRANAHORRAR contra ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN y MARÍA PATRICIA DEL PILAR CASTRO DE GONZÁLEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2