CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.763 NORBERTO OLIVEROS SOTELO Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 14.763 NORBERTO OLIVEROS SOTELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 108 Bogotá D. C., primero de octubre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de junio 13 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado por NORBERTO OLIVEROS SOTELO, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Fiscalía 150 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y los Juzgados 50 Penal Municipal, 26 Penal del Circuito y 4º Penal del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES En el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cursa un proceso penal contra NORBERTO OLIVEROS SOTELO por el delito de extorsión en grado de tentativa, proceso del que inicialmente conocieron la Fiscalía 150 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el Juzgado 50 Penal Municipal y el Juzgado 26 Penal del Circuito, siendo este último el que por auto del 8 de mayo del año en curso dispuso el envío de la actuación al despacho inicialmente citado, por competencia. El 15 de mayo del año en curso fue capturado y puesto a órdenes del Juzgado Especializado NORBERTO OLIVEROS SOTELO, quien inmediatamente confirió poder para su defensa, profesional que a su vez radicó escrito dirigido al citado juez de la causa solicitando se decrete la nulidad de la actuación por presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Paralelamente, a través de apoderado, OLIVEROS SOTELO interpuso la presente acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, aduciendo que en el trámite en cuestión le fue designado como defensor un estudiante de consultorio jurídico, quien le asistió en la indagatoria e interpuso recurso de reposición contra la resolución mediante la cual le fue resuelta su situación jurídica, sin que desde entonces hubiese ejercido defensa material y técnica.
De otro lado, agrega, la persona que presentó denuncia en su contra es a su vez testigo, representó a su ex empleador en la jurisdicción laboral, y en el proceso penal es apoderado de la parte civil. En consecuencia, pretende que a través de esta acción “ se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria”. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal, lo que pretende el accionante es que el juez constitucional invada la órbita del Juez 4º Penal del Circuito Especializado, pronunciándose sobre una petición de invalidez de la actuación adelantada contra NORBERTO OLIVEROS SOTELO, cuando en ejercicio del derecho de defensa, a través de apoderado judicial, ha presentado ante el aludido despacho solicitud de nulidad con idénticos argumentos jurídicos, es decir, la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso por la designación de un estudiante de consultorio jurídico como defensor, desde su vinculación mediante indagatoria, petición que se encuentra en espera de la correspondiente decisión por parte del juez de conocimiento.
Así las cosas, encuentra que le corresponde al actor agotar la vía ordinaria frente a la solicitud presentada con fundamento en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Y si la decisión que se produzca es desfavorable a sus intereses, puede cuestionarla en ejercicio del derecho de contradicción, materializado a través de los recursos legales; luego es a este mecanismo ordinario al que debe someterse el accionante antes de acudir a la acción de tutela.
Concluye entonces en la improcedencia de la acción, sin condenar en costas al actor, por cuanto infiere que no actuó con temeridad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su memorial de sustentación del recurso de apelación, el apoderado del accionante OLIVEROS SOTELO insiste en que se tutelen los derechos invocados por su representado, pues si bien es cierto que ante el Juez 4º Especializado se radicó memorial solicitando la nulidad de la actuación, para entonces se encontraba vencido el término que establece la ley para hacer dicho tipo de solicitudes, como verbalmente se le hizo saber en la Secretaría del Juzgado, razón por la cual su representado no tiene otro mecanismo de defensa judicial, estando ad portas de que se le condene con violación de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, como reiterada y unánimemente lo ha precisado la Sala, no está concebida en la norma superior que la consagra –artículo 86 de la Constitución Política- y menos aún en las disposiciones legales que la regulan y desarrollan –Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992- como medio alternativo, adicional o complementario de protección de los derechos fundamentales; por el contrario, se trata de un instrumento residual al que puede acudirse cuando el ordenamiento jurídico no prevé otro instrumento idóneo y eficaz para lograr ese propósito.
Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra actuaciones judiciales en curso, tal como lo señaló el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si en cuenta se tiene la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquél no es susceptible de ser ventilado en sede de tutela en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.
Por ello, frente a las irregularidades de que se queja el tutelante en el trámite de la actuación procesal, cuenta el actor con los mecanismos idóneos que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos y procurar purgar de posibles vicios la actuación demandada, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Penal, “ las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal ”, y si de acuerdo con las constancias procesales, aún no se ha proferido sentencia en el caso que le vincula, es precisamente en esta decisión de fondo en la que el Juez accionado podrá evaluar el contexto procesal para determinar su validez, oportunidad en la que además podrán ejercerse por los interesados los recursos de apelación, y eventualmente de casación, establecido contra las sentencias de segunda instancia para cuando se consolidan yerros como los alegados en la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en este proveído. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria