CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 14762 Corte Suprema de Justicia LEONEL ROSERO IBARRA PAGE 9 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14762 Corte Suprema de Justicia LEONEL ROSERO IBARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 113 Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado por LEONEL ROSERO IBARRA contra el fallo de septiembre 5 del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Minas y Energía –Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante asevera que el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución Nº 0042 del 28 de febrero del presente año disminuyó de 77.000 a 53.018 galones al mes el bombeo de combustible a la estación “La Marqueza” ubicada en el municipio de Tangua (Nariño) de la cual es su propietario. Contra el anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposición, decidido desfavorablemente por la autoridad accionada mediante Resolución Nº 0145 del 14 de mayo del año en curso.
El señor ROSERO IBARRA interpone acción de tutela contra lo determinado por el Ministerio de Minas y Energía al considerar que adolece de “ falsa motivación ” por cuanto sólo 4 estaciones de servicio funcionan en el municipio de Tangua y no 5 como en realidad se consideró por la entidad accionada, y porque con la disminución del combustible ordenada para la Estación de Servicio “La Marqueza” se vulnera el derecho a la igualdad ya que las “ tres restantes Estaciones de Servicio mantienen su cupo o su rebaja fue insignificante”, afectándose también el derecho al trabajo.
Según el demandante, el error de la autoridad accionada se presentó al considerar que la alcaldía del municipio de Tangua había certificado 5 estaciones de servicios asignándoles cupo a todas, cuando en realidad eran 4 toda vez que la “ Estación de Servicio Coba Negra y la Corporación Nariñense de Transportadores es una sola ”. El accionante solicita del juez constitucional la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo ordenando a la autoridad demandada que “ de manera inmediata dicte la Resolución entregándole los 77.000 galones que le fueron asignados” desde el mes de julio del año pasado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al verificar en el presente trámite que la distribución de combustible en las diferentes estaciones de servicio que hace la Unidad de Planeación Minero Energética se realiza semestralmente y de acuerdo con algunas variables, como la capacidad de almacenamiento, compras y ventas reportadas, etc, descartó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, teniendo en cuenta que la rebaja de combustible cuestionada en la demanda de tutela se hizo conforme con las directrices señaladas en el Decreto 2195 de 2001 antes mencionadas, “ sumado al Tránsito Promedio Diario Mensual (TPDS), estudio elaborado por el Instituto Nacional de Vías”.
Con relación a la discusión en cuanto a si son 4 o 5 las estaciones de servicio que funcionan en el municipio de Tangua, ordenó la compulsación de copias para que la Procuraduría General de la Nación investigue si existe alguna irregularidad y quién se está aprovechando de la misma. LA IMPUGNACIÓN Insiste el apoderado del accionante en sostener que los criterios técnicos tenidos en cuenta por la autoridad demandada no pueden aceptarse por cuanto “ si en el año 1996 vende 62.500 galones, en el año 2003 se lo rebaje a 53.018 galones”, se pregunta “¿ dónde quedaron los fundamentos técnicos para asignarle 77.000 galones y luego se le rebaje a 53.018 siendo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar dejando en condiciones inferiores comerciales a los que se le adjudicó en el año 1996? Agrega que dado que el cupo se asigna cada 6 meses no acudió a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto el daño sería inmenso para cuando se resolviera la misma y porque además se ha afectado el derecho a la igualdad al no rebajarse en la misma proporción la distribución de combustible a las demás estaciones de servicio y en cambio se tuvo en cuenta una que no existe.
El apoderado del señor LEONEL ROSERO IBARRA solicita del juez constitucional la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo con relación a la asignación de combustible para la Estación de Servicio “La Marqueza” del municipio de Tangua. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción constitucional, para la Sala su improcedencia es indiscutible, pues no es cierto que la entidad encargada de autorizar la cantidad de combustible para las estaciones de servicio del municipio de Tangua haya vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo del accionante LEONEL ROSERO IBARRA como propietario de la Estación de Servicio “La Marqueza”.
Lo decidido a través de la Resolución Nº 0042 de 2003 por medio de la cual se establecieron los volúmenes de combustible para los municipios de zona de frontera del municipio de Nariño para el primer semestre del año mencionado, como lo dio a conocer en el presente trámite el Director de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME- no fue el resultado del capricho o la arbitrariedad de dicha entidad, sino que ello fue el resultado de ponderar los criterios determinados en el inciso 4º del artículo 4º del Decreto 2195 de 2001, entre ellos, el referido a “ Las compras, las ventas y la capacidad instalada de cada una de las estaciones”.
Si además de los anteriores criterios, para el municipio de Tangua se tuvo en cuenta “ el volumen correspondiente al tráfico interurbano, el cual se estimó a partir del Tránsito Promedio Diario Semanal (TPDS), estudio elaborado por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, por lo cual se corrigió el volumen de combustible del municipio de Tangua, siendo su volumen final asignado de 256.500 y no de 126.502”, que fue lo distribuido entre las estaciones de servicio de que se tenía conocimiento por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética que funcionaban en el anotado municipio como lo eran “Cebadal”, “Los Andes”, “La Marqueza”, “Corporación Nariñense de Transportadores” y “Coba Negra”, esta última “ informada por el alcalde municipal en el mes de enero de 2003”, ningún proceder violatorio de los derechos fundamentales alegados por el actor puede atribuírsele a dicha entidad.
La situación analizada no se presta a confusión alguna para descartar cualquier trato discriminatorio por parte de la autoridad accionada –que de demostrarse obligaría a la protección del derecho fundamental a la igualdad- con relación a la cantidad de combustible asignado a la Estación de Servicio “La Marqueza”, habida cuenta que como las circunstancias que se predican de cada estación de servicio son distintas, por ello se acude a los criterios contenidos en el Decreto 2195 de 2001 antes mencionados, que en este caso fueron tenidos en cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética para la distribución de combustible, como surge de las Resoluciones aquí conocidas.
Ahora, en cuanto a la discusión en torno a si las Estaciones de Servicio “Corporación Nariñense de Transportadores” y “Coba Negra” son una sola o no, es asunto que no le compete resolver al juez de tutela, sino al Ministerio de Minas y Energía como lo ha revelado el señor Director de la Unidad de Planeación Minero Energética, aunque aclaró, que desde el año 2001 dicha entidad le asigna cupo a la Estación de Servicio “Corporación Nariñense de Transportadores”, posible irregularidad en relación con la cual ya el Tribunal de instancia dispuso remitir copias a la Procuraduría a fin de que se investigue si por esta circunstancia que per se carece de virtud para afectar los derechos fundamentales argumentados en la demanda de tutela, se ha podido incurrir en conducta disciplinable.
Finalmente, encuentra la Sala que tampoco se puede tener por amenazado o vulnerado el derecho al trabajo por razón en la merma en el suministro de combustible, porque ello fue sólo eso, esto es, una disminución y no una suspensión y porque a esa decisión se llegó, como atrás de dijo, previa ponderación de los factores que por ley deben tenerse en cuenta, entre ellos, los volúmenes de compra, venta y capacidad de almacenamiento de combustible, esto es, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2195 de 2001.
Resta señalar que, como en este caso por tratarse de actos administrativos, el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para cuestionar su legalidad, no se ofrece de recibo el argumento de que a ello no procedió porque dada la corta vigencia de lo ordenado en ellos (6 meses) para cuando se decidiera lo pertinente ya se habría causado el daño, si se tiene en cuenta que dentro de dicho procedimiento se encuentra prevista la posibilidad de obtener la suspensión provisional de los efectos de la decisión administrativa.
Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria