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T-14761 (28-02-06) Insubsistencia FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela: Rad.14761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14761 Acta N° 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por PEDRO ANTONIO ESCOBAR SOLÓRZANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de diciembre de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el citado peticionario instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el accionante, vinculado a dicha entidad desde julio de 1992 y quien se desempeñara en el cargo de Técnico Judicial II hasta el 2 de febrero de 2004, cuestiona la determinación de la entidad accionada por medio de la cual “sin motivación alguna” lo declaró insubsistente del cargo en mención y pretende se deje sin efectos la decisión en cuestión (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar, por improcedente, la tutela intentada. Advirtió, en síntesis, el sentenciador que “lo pretendido por el tutelante, sólo puede ser cuestionado por el juez natural instituido en la administración de justicia” en tanto “el juez de tutela para resolver la procedencia y viabilidad de la acción únicamente verifica la vulneración de derechos fundamentales” y expresó que “el hecho de que se presente la acción como mecanismo transitorio, no significa que lo anhelado por el tutelante no continúe siendo improcedente, máxime cuando entre la fecha de desvinculación del actor y la interposición de la presente acción, han transcurrido cerca de dos años ” (fl.104). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 112 a 119 reitera que la ausencia de motivación de la cuestionada resolución a través de la cual se le desvinculó de la entidad “se constituye en una violación flagrante al debido proceso” y, apoyado en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este particular, insiste en su petición. II-.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo es el eventual derecho a ser reintegrado, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela  y, en este orden de ideas, también resulta improcedente la acción aquí instaurada.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por PEDRO ANTONIO ESCOBAR SOLÓRZANO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria