CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.761 MESÍAS IGNACIO TOBAR PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el señor Mesías Ignacio Tobar Portilla –quien se encuentra detenido en la cárcel de Pasto- contra el fallo del tres de septiembre del 2003, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no le tuteló los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la defensa, invocados contra el Fiscal Cuarto Seccional, la Juez Quinta Penal del Circuito y los abogados Javier Enríquez Arellano y Alejandro Rosero Jaramillo.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) El actor fue condenado por la Juez Quinta Penal del Circuito, mediante sentencia del 16 de octubre del 2001, a la pena de 42 meses de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y lesiones personales, sanción que se encuentra cumpliendo. b) En el trámite del proceso, en forma equivocada el fiscal reemplazó a su apoderado de confianza por uno de oficio, quien se limitó a posesionarse y a pedir su condena.
Ninguno de los profesionales realizó actos en su defensa. c) La ofendida lo engañó, porque él le canceló los perjuicios y no informó a la justicia. d) Además insistió en: la insuficiencia probatoria, lo cual demuestra que era inocente; no cometió el delito imputado; el trámite fue irregular pues el proceso no fue suspendido a pesar de que se debía saber que el abogado contractual había sido designado servidor judicial; no fue notificado de ninguna decisión; y en que sólo se lo indagó por un delito.
Solicitó se declare la nulidad a partir del cierre de la investigación. 2. En su respuesta a la demanda, la juez del circuito reseñó la actuación y concluyó que no incurrió en ninguna vía de hecho. Aclaró que el procesado, una vez logró su libertad provisional, abandonó la ciudad, sin que reclamara las pruebas e irregularidades indicadas en la demanda. 3.
Para decidir, el Tribunal, tras constatar que en la actuación judicial los funcionarios no habían incurrido en ninguna actuación de facto, negó el amparo. 4. El demandante recurrió la providencia, reiterando sus argumentos iniciales. Dijo que la incuria fue de la fiscalía y de los abogados, no suya, y que no interpuso recursos porque nunca fue notificado.
CONSIDERACIONES Si bien en el resumen que hace de aquello que le ha sucedido, entre otras cosas que en dos oportunidades le ha sido negada la prisión domiciliaria, el centro de preocupación del actor en su demanda de tutela y en la impugnación es el proceso que se le adelantó y que, finalmente, concluyó con condena por los delitos mencionados.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificará el fallo impugnado, porque el A quo tiene razón; porque se trata de tutela respecto de una actuación con sentencia ejecutoriada; porque nadie hizo uso de los recursos ordinarios previsto en la ley. Concretamente, porque: 1. Los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que habilitaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1°. de octubre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).
A partir de ese momento, no procede el amparo contra decisiones de los jueces, emitidas en ejercicio de sus funciones y luego de agotar el procedimiento establecido por el legislador. Así, la corrección de las irregularidades que surjan en desarrollo del proceso penal, se debe reclamar y lograr en su propio seno, como que el trámite normal tiene previstos mecanismos de queja, a los que el afectado debe acudir cuando quiera que resulten ofendidas sus garantías superiores. 2.
Las peticiones del accionante –en su demanda e impugnación- apuntan a que, a través del amparo, se restablezcan instancias, términos y recursos que no fueron utilizados dentro del procedimiento común. En efecto, realizó un análisis de lo actuado para precisar las faltas que –dijo- cometieron funcionarios y defensores, y para fijar su criterio sobre como se ha debido actuar dentro del proceso.
El amparo no puede ser utilizado para reabrir debates y fases superadas, pues con ello se atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Tampoco para que el juez constitucional se constituya en una instancia adicional a las previstas para los juicios corrientes. 3. Como se dijo atrás, la demanda se dirige especialmente contra el trámite que culminó con la sentencia del 16 de octubre del 2001, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.
La queja fue instaurada el 14 de agosto del 2003, esto es, 22 meses después, circunstancia que aleja la pretensión de cualquier criterio de razonabilidad. La acción de tutela fue establecida como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de los asociados. Es viable, entonces, solamente cuando con actualidad se lesiona una garantía, o cuando existe un peligro inminente de que ello ocurra en el futuro cercano. Si se acude al amparo mucho después, la acción carece de todo soporte cronológico racional y razonable y, por tanto, es improcedente debido a su extemporaneidad o caducidad.
Por supuesto que podría pensarse en que el señor Tobar Portilla hasta ahora utiliza el instrumento constitucional porque recientemente fue capturado. A ello habría que responder que, en su momento, los sujetos procesales –sobre todo el Ministerio Público y la defensa- estuvieron de acuerdo en que no había motivo para pensar en violación de derechos fundamentales pues si se hubiera presentado con toda seguridad tanto el primero –guardián por excelencia del Estado, del ordenamiento jurídico y de la sociedad- como el segundo habrían optado por los recursos ordinarios y, desde luego, si fuera necesario, por la tutela.
Y no se dice que allí habría podido hacerlo el condenado porque, como se sabe, voluntariamente decidió alejarse del trámite del proceso. Por concurrencia de la caducidad, entonces, también la petición será desestimada. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7