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T-14760 (25-09-06) contra sentenCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14760 Acta No. 68 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por la señora FABIOLA ARBOLEDA, contra el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, conformada por los magistrados Marlely Chávez Mejía y Aura Esther Lano Gómez por la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo laboral que le adelantó Jhon Jairo Moscoso a la accionante.

ANTECEDENTES Pretende la accionante, que se tramite el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 13 de enero del 2006 el cual declaró improcedente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2006, y se fije fecha y hora para la entrega de unos bienes embargados y secuestrados.

Aduce que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para fundar su solicitud, expresa que el señor Olmedo Niño Ardila le inició proceso ejecutivo con título hipotecario, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el cual dictó el embargo y secuestro de cinco (5) bienes inmuebles de su propiedad, diligencia que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 1995 por la Inspección Cuarta de Comisiones Civiles de Cali en la cual se nombró como secuestre al señor FERNANDO LOAIZA ROMÁN. El 27 de marzo de 2003 el juzgado de conocimiento decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con anterioridad, a favor del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, donde se tramitó proceso ejecutivo laboral de Jhon Jairo Moscoso contra la señora Fabiola Arboleda Restrepo.

Al haber sido cancelada la obligación laboral, sustento del referido proceso, el juzgado accionado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y ofició al señor secuestre a fin de hacer entrega de los bienes secuestrados, quien procedió a hacer la entrega de dos inmuebles salvo los tres restantes por cuanto sus ocupantes se negaron a realizarla.

La apoderada de la ejecutada en varias oportunidades le solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali verificar la entrega de los bienes inmuebles embargados no entregados, la cual fue resuelta al oficiar al secuestre para que procediera a la entrega y al negar la fijación de fecha y hora para la práctica de dicha diligencia. Decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición fue negado por el ad quo y admitido el recurso de apelación, fue denegado por el Tribunal accionado al considerar que la decisión recurrida no era susceptible de tal medio de impugnación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de septiembre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación del trámite al señor Jhon Jairo Moscoso, quien intervino como parte demandada en el proceso laboral.

De la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y del señor Jhon Jairo Moscoso, ninguna respuesta se recibió, durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Como se vio, pretende la accionante, en contra de lo decidido, en segunda instancia, que se tramite el recurso de apelación y se fije fecha y hora para la entrega de sus bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo laboral que Jhon Jairo Moscoso le adelantó a la señora Fabiola Arboleda Restrepo. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7