Micelio
T-14760 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano BORIS MEZA MUÑOZ, en contra del Juzgado Primero de República de Colombia Tutela No. 14.760 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.760 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano BORIS MEZA MUÑOZ, en contra del Juzgado Primero de Descongestión de penas y medidas de seguridad de Valledupar, por presunta violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición. LA ACCIÓN Considera el actor que sus derechos han sido menoscabados a manos del juzgado primero de descongestión de penas y medidas de seguridad de Valledupar, toda vez que aquel presentó en debida forma la solicitud pertinente para hacerse acreedor al beneficio administrativo que contempla el código penitenciario en su artículo 147 y ss, y dicha petición no fue resuelta no obstante haber cumplido para ello con los requisitos legales a efecto de su concesión. Asimismo, alude como soporte de la presente acción, una supuesta mengua en su derecho fundamental al debido proceso, ya que pese a haber elevado la precitada solicitud ante el funcionario competente para ello, este funcionario hizo caso omiso de los términos legales, y más aun, de los principios de deben permear el derecho penal, cuales son, celeridad, eficiencia, permanencia y publicidad en el actuar judicial.

De otra parte, respecto al derecho a la igualdad hace mención a que en un caso de similares circunstancias que fuera de su conocimiento, la plurimentada dádiva fue decidida positivamente sin dilación alguna en pro del petente, quien ya hace uso de aquel permiso. Al mismo tiempo, y frente al precepto constitucional contenido en el articulo 23 –derecho de petición-, señala que le fue vulnerado al no haber obtenido ningún pronunciamiento tras la súplica remitida al juzgado accionado el 20 de febrero del cursante año, con miras a que este conceptuara acerca del anhelado beneficio sin que aquella pretensión encontrara eco.

Por lo antedicho, el actor solicita se conmine al juzgado primero de descongestión de penas y medidas de seguridad de Valledupar o al que haga sus veces, a tomar la decisión correspondiente, esto es, dé respuesta a la consabida petición. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Es del criterio del a quo, que la violación que sirve de eje a la actuación que hoy ocupa la atención de la Sala no ha tenido lugar de manera efectiva de suerte que como consta en la foliatura, en dicha causa se surtía la impugnación del proveído datado el 1 de Julio de 2003, razón por la cual el expediente fue remitido al juzgado requerido solo hasta el 14 de agosto de los corrientes luego de que fueron agotadas todas las diligencias propias para la notificación, lo cual, a todas luces constituye suficiente justificación al proceder del despacho en cuestión. En consecuencia, el juzgado accionado no habría obrado en medida alguna de manera negligente, pues le dio el trámite que consideró acertado al beneficio que se le puso en conocimiento, de suerte que los asuntos que se debaten con ocasión de un proceso penal deben surtirse y solucionarse dentro de éste y deben observar su propia dinámica, sin que para ello sea posible recurrir a acciones de otra índole en procura de pretermitir etapas o alcanzar determinado beneficio.

Con todo, el Tribunal niega la tutela de los derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad que reclamaba el accionante, como quiera que estima que las garantías estuvieron dadas. LA IMPUGNACIÓN: No hallando sosiego el actor frente a la determinación tomada por la colegiatura, se alza en impugnación aun sin ofrecer sus argumentos, lo cual no es óbice para la resolución del recurso.

CONSIDERACIONES La Sala para entrar a decidir se aparta del criterio expuesto en sentencia del 6 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 3492), cuando se dijo que la tutela no era el instrumento para obtener del funcionario y al interior del proceso el proferimiento de una decisión, pues lo adecuado era acudir a la causal de recusación prevista en el artículo 103 numeral 7 del Código de procedimiento Penal –hoy 99-7-.

Ese instituto procesal no constituye desde esa perspectiva un mecanismo alternativo de defensa judicial, como se estimó por la Sala en esa oportunidad, pues el reemplazo del funcionario judicial no repara la lesión o puesta en peligro del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama, ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo, lo cual además lo hace ineficaz.

Por lo demás, el amparo constitucional por mora judicial, no implica indebida intromisión y co-dirección del proceso como se asevera en dicha decisión, porque es la misma ley la que establece los términos dentro de los cuales el funcionario judicial debe pronunciarse, sin que por razón del reconocimiento de esa situación objetiva, aquellos sean de creación del juez de tutela o se desconozca la autonomía que tiene para imprimirle la dinámica al proceso.

En el asunto bajo examen, entrará la Sala a ponderar si efectivamente de dio un deterioro en los derechos del actor al debido proceso, al derecho de petición, así como al derecho a la igualdad. Es imperioso al interior del caso particular no perder de vista los hechos en los que se enmarca la discrepancia, ya que sólo así será posible identificar el umbral que habrá de determinar los aciertos o desaciertos en que incurrió el despacho requerido.

Entonces, surge la necesidad de diferenciar el trámite que se dio a la solicitud incoada por el demandante, pues no puede obviarse que la petición elevada forma parte de un procedimiento propio de las funciones de un órgano judicial cual es el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Valledupar, que está obligado a desarrollar sus actuaciones con observancia de los preceptos adjetivos y desde esta óptica muchos de sus actos resultan ajustados a derecho, aun cuando el sentir de los implicados sea otro.

De otra parte, y como se dejó sentado anteriormente, es indispensable imaginar de qué manera se manejó el procedimiento, pues si bien es cierto que el accionado cuenta con facultades legales que soportan su actuar, también lo es que el poder que se le ha conferido no es ilimitado. Por lo anotado, vale la pena señalar que según lo consignado en la foliatura, lo cual fue convalidado con posterioridad por el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de Valledupar, a la solicitud no se le dio curso, esgrimiéndose como subterfugio el que se halla en turno de fallo un recurso de apelación que invocara el demandante respecto a una providencia que expidiera el despacho el 1 de julio del año que transcurre.

Y bien, el tema que aquí nos interesa y que no pudo dejar de suscitar inquietud a la Sala es, ¿por qué pende de un recurso la concesión del beneficio que a juicio de la instancia nada tiene que ver con éste?; pues tal y como lo expresó el petente, la condiciones para acceder a él gozan del relieve mínimo, situación que es de vasto conocimiento del juzgado de ejecución de penas y medidas, toda vez que la información que se exige reposa en las oficinas jurídicas de los centros penitenciarios, la cual a su vez se ventila ante los juzgados competentes; de otra parte, el mismo despacho judicial con antelación había redimido al recluso 9 meses de pena con fundamento en el desempeño de labores de estudio, trabajo o enseñanza al interior del penal.

Entre tanto, a primera vista, podría pensarse que sin duda existió negligencia de parte del juzgado de ejecución de penas, pues sólo es avalable su proceder si la aprobación del beneficio tuviera o guardara una relación considerablemente estrecha con el recurso impetrado para así tener que esperar a que éste se resolviera y luego adoptar la decisión más conveniente, de otra suerte, no puede entenderse el por qué del condicionamiento.

En definitiva, si la solicitud se da y el funcionario competente dilata el pronunciamiento, no queda alternativa diferente al interesado que acudir a su derecho constitucional de petición a efecto de imponer a aquel un nuevo ámbito de acción en términos de tiempo, a la par que consigue algo de certeza frente a su situación; allí sí se hace flagrante la vulneración al derecho al debido proceso, el cual comporta entre otros elementos la celeridad, o mejor aún, que la actuación no se surta de manera desproporcionadamente tardía, lo que de suyo ya entraña una injusticia. En definitiva, no desconoce la corporación que el derecho de petición no es un medio idóneo para la reclamación del beneficio administrativo que persigue el petente, pues para ello deben acatarse las reglas del proceso, pero tampoco puede consentir que los tropiezos que haya tenido que soportar la administración para el ejercicio de su función se trasladen indiscriminadamente al condenado, pues en esa medida, no habría mecanismo de protección que valiera ante el peligro que habría de representar el aparato.

La Corte entonces no comparte el criterio que denegó el amparo, pues considera que este era a todas luces procedente, pues a más de vulnerarse por el juzgado de descongestión de penas y medidas de Valledupar los derechos de petición y al debido proceso del actor, por contera también soslayó su derecho al acceso –eficaz- a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, de fecha 20 de agosto de 2003. En consecuencia, se concede el amparo al debido proceso solicitado por el señor BORIS MEZA MUÑOZ contra el juez accionado. 2º. Ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decida la petición en caso de tener en su poder el expediente.

De no, en el mismo lapso deberá ubicarlo para que oportunamente se resuelva la solicitud. 3º. En firme esta determinación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 Cópiese y Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que la posición de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la decisión de revocar la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar tutelar el derecho del debido proceso, cuya protección demandó BORIS MEZA MUÑOZ contra el Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por no haber resuelto oportunamente la solicitud del beneficio administrativo que contempla el Código penitenciario en sus artículos 147 y ss.

Como quiera que el asunto guarda íntima relación con mi criterio expuesto en relación con la solución que la mayoría adoptó respecto de la tutela número 14889, me permito reproducir los argumentos expuestos en dicha ocasión: “1.- No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. “Tampoco el suscrito pone en tela de juicio, la validez de la consideración expuesta en el sentido de que “el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia”, de manera que “la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho”.

“2.- La discrepancia con la decisión, tiene otros matices y alcances. “La mayoría recoge expresamente el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia proferida el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete dentro del trámite de tutela con radicado 3492 con ponencia del Magistrado Arboleda Ripoll, tras considerar que el instituto de la recusación no constituye mecanismo alternativo y eficaz de defensa judicial, pues la separación del funcionario no repara el agravio causado “ya que para el sustituto los términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo”.

“Se agrega, en orden a justificar la variación jurisprudencial, que el amparo constitucional por mora judicial, no implica indebida intromisión y co-dirección de proceso “porque es la misma ley la que establece los términos dentro de los cuales el funcionario judicial debe pronunciarse”. “3.- Estas consideraciones, sin embargo, no toman en cuenta el carácter residual que la tutela ostenta (art. 86 inc. 3º de la Constitución Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991), que impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos.

“El instrumento idóneo y eficaz de protección de que se viene hablando, no es otro distinto al motivo de recusación o impedimento por dejar vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, establecido por el artículo 99-7 del Estatuto Procesal Penal, cuya finalidad es “la de lograr la separación del funcionario moroso recusado para que sea otra persona (el Magistrado que le siga en turno si se trata de Tribunal o Corte) quien realice oportunamente la actividad judicial no desarrollada aún por el recusado ” (se destaca), tal y como ha sido establecido de antiguo por la jurisprudencia (Cfr. auto de abril 20/88.

M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz) “3.- De llegar a considerarse, como sucede en la decisión de la cual me aparto, que se ha incurrido en dilación injustificada en el adelantamiento del trámite correspondiente a algún proceso en particular, y, por tanto, que procede impartir orden perentoria por vía de amparo a efecto de que se privilegie su evacuación, no se logra otra cosa que introducir un elemento de desigualdad respecto al orden en que deben ser despachados los restantes asuntos, pues no fue esa la finalidad para la cual ha sido instituido tan excepcional instrumento de protección. “Una orden en el sentido de la que ha sido impartida por la decisión mayoritaria, a fin de que un asunto se decida con prelación a los que le anteceden en el tiempo, conduce a desconocer el derecho de la igualdad, dando lugar a que quienes resultaren afectados, también ejercieran la acción de tutela, generándose con ello un caos de dimensiones mayores a las ya existentes en la Corporación accionada.

“En razón de ello, lo que procede en casos como el analizado, no es en manera alguna el ejercicio del recurso de amparo, sino acudir a los instrumentos no menos eficaces establecidos por el ordenamiento, los cuales integran el concepto de debido proceso constitucional. “Entenderlo de otro modo, trae como consecuencia nefasta la de legitimar su uso para fines no establecidos, como el de tratar de presionar decisiones de la jurisdicción, o interpelar indebidamente la administración de justicia, sin percatarse que ello resulta atentatorio contra los principios de autonomía e independencia de los cuales se encuentran revestidos los jueces (arts. 228 y 230 de la Carta Política).

“4.- Se aduce, asimismo, en fundamento de la decisión de la cual me aparto, que “el reemplazo del funcionario judicial no repara la lesión o puesta en peligro del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama, ya que para el sustituto lo términos procesales para adoptar la decisión correrían de nuevo, lo cual además lo hace ineficaz”, pero no se toma en consideración que resulta un contrasentido pretender amparar el derecho constitucional del debido proceso y el principio de imparcialidad en la actividad judicial, a través de obligar al juez moroso o que no quiere pronunciarse a que lo haga, cuando precisamente el legislador ha estimado que el incumplimiento de los términos constituye no sólo causal de mala conducta sino de impedimento cuando la mora judicial no es justificable.

“Esta determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

“Tanto es esto, que conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional “el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los trámites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia –así como los derechos a la vida y la integridad física son afectados también por los hechos de la naturaleza- el legislador ha estimado que la situación real de mora judicial, que es producto de múltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez” (Cfr. Sentencia C-358/97).

“5- En consecuencia, soy del criterio que si, como se precisa en la decisión de mayoría, el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el ordenamiento procesal, esta labor de verificación no puede ser suplida a través del instrumento excepcional del recurso de amparo, pues en tales circunstancias se lo convierte en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. “En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido ser declarada improcedente, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).

“Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria, y a modificar mi fugaz postura en torno al tema”. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 19