i República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14759 Leobaldo Enrique Soto Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 113 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación planteada por el apoderado del accionante Leobaldo Enrique Soto Silva contra la sentencia de tutela del pasado 12 de agosto, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 23 de noviembre de 1996, en la vía que conduce de Bucaramanga a Codazzi, personas armadas asaltaron un bus de la empresa Coopetrán, que fue llevado a un paraje solitario, donde los pasajeros fueron despojados de sus pertenencias, la policía capturó a Eliner Moisés Aristizábal, Leobaldo Soto Silva y Nelly Mejía. 1.2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 2ª Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Codazzi.
Leobaldo Enrique Soto Silva fue indagado con la asistencia de un apoderado de confianza, quien intervino en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la recepción de varios testimonios, solicitó la libertad del procesado, se notificó personalmente de la resolución que definió la situación jurídica, pidió pruebas y la revocatoria de la medida de aseguramiento, presentando renuncia al cargo el 16 de abril de 1997, una vez concedida la libertad provisional. 1.3.
El 17 de octubre de 1997 se ordenó darle trámite a la renuncia y nombrar defensor de oficio, a lo cual se procedió el 4 de noviembre sin que en dicho lapso se hubiera adelantado actuación alguna. El 25 siguiente se dispuso el cierre de la investigación. 1.4. El 23 de diciembre de 1997, la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en contra de Eleiner Moisés Aristizábal y Leobaldo Soto Silva ordenando su captura y precluyó la investigación en favor de Nelly Mejía Torres, acusación notificada personalmente al defensor de oficio. 1.5.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, que el 22 de mayo de 1998 ante el fallecimiento de Eleiner Moisés Aristizábal Martínez cesó todo procedimiento adelantado en su contra. 1.6. La audiencia pública fue fijada varias veces, citándose al procesado Soto Silva por radio y al defensor mediante comisionado. 1.7.
Designado otro defensor de oficio, se llevó a cabo la audiencia pública, en la que el defensor solicitó se tuviera en cuenta lo favorable para el procesado, dada la evidencia probatoria existente. 1.8. El Juzgado 3º Penal del Circuito profirió sentencia el 22 de junio de 1999, condenando a Leobaldo Enrique Soto Silva a 82 meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, reiterando la orden de captura.
El fallo fue notificado por edicto al procesado y al defensor, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Leobaldo Enrique Soto Silva, mediante apoderado, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señalando que en el curso del proceso fallado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad le habían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al condenarlo sin haberle garantizado el derecho de defensa.
En la demanda sostiene que no le fue notificada la renuncia del defensor de confianza, en tanto que el defensor de oficio guardó silencio en el traslado para alegar, no se opuso a la resolución de acusación y en la etapa del juicio careció de absoluta defensa, pues la intervención del apoderado en la audiencia se limitó a solicitar la condena y no impugnó la sentencia, enterándose de ésta al ser privado de la libertad el pasado 23 de febrero.
3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo del 5 de septiembre, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que en el desarrollo del proceso se cumplió con toda la ritualidad prevista por la ley, constatando que quien dio la espalda a su desarrollo fue el accionante una vez obtuvo la libertad, y ahora pretende anular el trámite cumplido por su propia incuria, en el que se allegó tanto la prueba favorable como la desfavorable, y en la etapa del juicio ninguna garantía del procesado fue desconocida.
4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante expresa que el Tribunal no consideró el problema planteado, la vulneración al debido proceso por falta de defensa técnica, limitándose a reprochar la conducta del sindicado sin tener en cuenta que no es experto en derecho, la garantía del debido proceso le corresponde asegurarla al funcionario judicial.
Reitera que después de la renuncia del abogado de confianza no tuvo mas defensa, los defensores de oficio no solicitaron una sola prueba, no presentaron alegatos ni impugnaron la resolución de acusación ni la sentencia a pesar de la condena excesiva, cuando los delitos cometidos no daban para una punibilidad tan alta, por lo cual solicita se revoque la sentencia y se ordene la protección del derecho vulnerado.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES 1.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial.
Es decir, que la acción de tutela no puede ser invocada como tercera instancia, para obtener la revisión de la decisión emitida por el juez ordinario o como medio supletorio de los mecanismos judiciales señalados por la ley para el caso en particular, cuando se ha omitido su ejercicio. 1.2. Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, por gozar éstas de una presunción de acierto y legalidad y estar revestidas de la condición de cosa juzgada.
En consecuencia, no es factible, que por este medio se demande la declaratoria de nulidad con fundamento en posibles irregularidades en que se haya incurrido en el trámite procesal, cuando en su oportunidad no fueron planteadas en las instancias, derivando de la propia omisión la estructuración de una vía de hecho. 1.3. La competencia del juez de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, cuando prevé que el análisis que realice debe estar orientado a establecer el quebranto de derechos fundamentales, en los eventos en que el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa.
Sobre el particular, la Corporación ha admitido que sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara las sentencias judiciales en firme cuando éstas sean producto de la arbitrariedad, esto es, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’. Defecto que se presenta cuando el juez no tiene competencia, la decisión judicial se basa en normas inaplicables, carece de soporte probatorio o se ha desconocido el procedimiento legal.
Por consiguiente, el juez de tutela al revisar la decisión cuestionada debe limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, ya que no es de su competencia analizar su contenido ni determinar si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada, facultad que el legislador reserva para el juez del proceso.
2. CASO CONCRETO 2.1. La impugnación planteada por el apoderado insiste en cuestionar la legalidad del trámite surtido con posterioridad al momento en que renunció el abogado nombrado por el accionante, en cuanto los defensores designados en la instrucción y en el juicio ninguna actividad procesal desplegaron, situación a la que se da una amplia trascendencia para calificarla como una ausencia de defensa técnica. 2.2.
La apreciación del apoderado del accionante no es acertada, pues el papel desempeñado por la defensa técnica en el proceso, después de obtener el procesado la libertad provisional, no obstante, haber sido pasiva, esta táctica no se traduce necesariamente en una ausencia de defensa técnica como de manera interesada se alega por el demandante.
En efecto, para el momento en que presenta la renuncia el defensor de confianza aduciendo que obraba a petición del mismo sindicado, ya se había cumplido prácticamente la etapa de investigación, tan cierta es esta apreciación que, con posterioridad, ninguna prueba se allegó al proceso, procediéndose a cerrar la investigación y a calificar el mérito de la misma, trámite que no le era desconocido ante la evidencia de su participación en los ilícitos investigados y en la que estuvo representado por un abogado titulado.
La intervención del defensor en la audiencia pública no puede ser descalificada, ya que ninguna estrategia defensiva que reclamara su inocencia podía plantear ante la contundencia de la prueba existente, según el criterio del abogado, por lo tanto, las peticiones que elevara tenían que ser coherentes y fundadas en el acervo probatorio, y buscar en lo posible decisiones benéficas para el sindicado. 2.3.
La Sala insiste en señalar que la inactividad de la defensa técnica, al no interponer el defensor de oficio recursos ni peticionar pruebas en el juicio, no constituye violación a esta garantía, ya que el ejercicio de los recursos está condicionado a que las decisiones sean desfavorables al sujeto procesal, desborden el marco legal o resulten equivocadas.
Por consiguiente, si el defensor estimó que las providencias no eran lesivas para los intereses del sindicado, mal podía interponer recursos sin propósito alguno. 2.4. La pretensión del impugnante relativa a que se califique la intervención de la defensa técnica no es viable, pues dicha garantía no implica necesariamente que la gestión se traduzca en una sentencia absolutoria, ni la crítica efectuada a la dosificación punitiva tiene asidero legal, ya que no se indica que la pena impuesta esté por fuera de los límites legales, solo se expresa una inconformidad cuyo debate debió ser propiciado a través los recursos de no compartirse la decisión, responsabilidad que no puede atribuirse de manera exclusiva a la defensa de oficio, que debió limitarse al examen del proceso, al perder todo interés el procesado en su desarrollo, pese a conocer la gravedad de los cargos que se le imputaban. 2.5.
Del examen efectuado no se advierten irregularidades que puedan considerarse como generadoras de vías de hecho, y por ende, de desconocimiento de los derechos fundamentales del condenado. En efecto, el juez accionado tenía competencia para juzgar al peticionario, la pena impuesta como se dijo está dentro de los límites señalados por la ley, y la prueba sobre la que fundamentó la sentencia fue allegada válidamente al proceso.
III DECISIÓN Por consiguiente, de los elementos de juicio señalados en precedencia se colige que el fallo condenatorio y la pena impuesta no fueron producto de la arbitrariedad o del capricho del juzgador, es decir, que no se configura la ‘ vía de hecho’ reclamada por el apoderado del accionante, por lo que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 12 de agosto, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1