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T-14756 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.756 REINALDO ALBERTO MÉNDEZ AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante REINALDO ALBERTO MENDEZ AGUDELO contra la sentencia del pasado 8 de septiembre, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Tejada y el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a lo siguiente: A raíz de hechos sucedidos el 26 de mayo de 1995 en los cuales un conductor contratado para llevar gran cantidad de azúcar del Ingenio INCAUCA a la ciudad de Cali desapareció con la mercancía, se inició proceso penal ante la Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Tejada, en el que fue vinculado el señalado conductor, quien se identificó como REINALDO ALBERTO MENDEZ AGUDELO con cédula de ciudadanía N° 16.446.146 de Cartago (Valle), lo que se logró establecer con base en la copia de la cédula de ciudadanía suministrada por dicho conductor antes de que fuera cargado su camión. Dentro de la actuación fue declarado persona ausente, acusado como autor del delito de hurto agravado y condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada en sentencia del 9 de diciembre de 1999 a la pena de dos años de prisión. En estas condiciones fue ordenada su captura, la que se hizo efectiva el pasado 9 de mayo de 2003, motivo por el cual empezó a descontar la pena a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada. 2.- Así las cosas, el apoderado del sentenciado solicita la intervención del juez de tutela como quiera que su defendido no es la misma persona con la que se inició el proceso penal, pues la cédula de ciudadanía que se aportó como individualización del supuesto delincuente se encuentra alterada y no corresponden a los datos originales.

Dice que la denunciante en el proceso penal allegó copia de una cédula de ciudadanía en la que aparecen “ sobrepintados ” los datos en ella consignados, los que coinciden con la cédula de ciudadanía de su defendido, pero que no es el responsable del delito por el que se encuentra purgando pena. Especialmente resalta que el lugar de expedición del documento no coincide, pues a su defendido le expidieron la cédula en la ciudad de Yumbo (Valle), mientras que la que presentó el delincuente dice que fue expedida en Cartago (Valle).

Esto lo lleva a concluir que no es posible, salvo por la existencia de una vía de hecho, en que se haya ordenado la captura de una persona cuando el denunciado era otro. Además, señala el demandante, dentro del proceso penal no contó con la debida asistencia de un defensor, en tanto las defensoras de oficio que se designaron se convirtieron en simples “espectadoras” que no intervinieron en el trámite penal. 3.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Popayán, luego de advertir acerca de la improcedencia de las acciones de tutela cuando se pretende controvertir decisiones judiciales, salvo que se quiera remediar una situación catalogada como vía de hecho, asegura que en este caso, lo cierto es que al condenado sí se le identificó e individualizó, contrario a lo que afirma su apoderado, como también se verificaron las labores de búsqueda previo a su emplazamiento y se garantizó efectivamente su derecho a la defensa.

Comienza por advertir que el sentenciado quiere ahora hacerse ver como otra persona, así como también darle la trascendencia que no tiene a un defecto, pues como lo clarificó el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, dentro de la investigación se dilucidó con información proveniente del Registrador Municipal de Cartago (Valle) que el cupo numérico 16.446.146 correspondía al municipio de Yumbo (Valle), así como también, con el envío de la tarjeta decadactilar de REINALDO ALBERTO MENDEZ AGUDELO.

Además en la sentencia, dice el Tribunal, se dejó en claro que la descripción morfológica que brindó la denunciante al momento de formular la denuncia correspondía al procesado y ahora accionante, lo que sumado a su identificación cabal arrojó una individualización certera. Por ello, considera la Corporación que la labor desplegada para la localización del actor no se soportó en capricho o arbitrariedad, como para colegir que su actual reclusión sea fruto de una injusticia manifiesta.

La infructuosa búsqueda, el agotamiento de los medios necesarios para lograr la comparecencia del procesado al trámite judicial, la debida y diligente actividad de declaratoria de persona ausente y la garantización del derecho de defensa a través de la presencia permanente de un defensor, hacen, en criterio del Tribunal, que la pretensión de amparo no deba ser atendida y por el contrario impone su desestimación. 4.- Inconforme con la determinación, el apoderado del actor la recurre manifestando que el hecho concreto de queja constitucional se encuentra en que no fue sencillamente un error al decir la denunciante que la cédula era de Cartago cuando la del accionante es de Yumbo, sino que la persona que cometió el delito la falsificó, sobreponiendo a una fotocopia de la cédula genuina la foto, lugar y fecha de expedición, huella dactilar, estatura, fecha de nacimiento, etc., cosa que se facilitó por el hecho que hace aproximadamente veinte años REINALDO ALBERTO MENDEZ AGUDELO extravió su cédula, lo que aprovecharon los delincuentes.

Por ello, considera que el lugar de expedición del documento no es un hecho intrascendente, como lo refiere el Tribunal, sino que se ubica como elemento demostrativo de que en verdad lo sucedido fue que el verdadero delincuente utilizó su cédula de ciudadanía para realizar el hecho delictivo. Sobre esta “ duda ” estima el recurrente que debe revocarse la determinación del Tribunal de no amparar los derechos de su prohijado, lo que se ahonda en la consideración de que las defensoras designadas para ejercer su derecho a la defensa, fueron pasivas y se limitaron a simples espectadoras.

Allega con su pedido copia ampliada de la cédula de ciudadanía del accionante y la que presentó el día de los hecho el conductor, las cuales evidentemente difieren en los datos reseñados. LA CORTE CONSIDERA Dos aspectos concentraron la interposición de la presente acción de tutela y en los que centra el apoderado del actor los motivos de inconformidad.

El primero, la queja por la supuesta falta de actividad defensiva de las abogadas que como defensoras de oficio se designaron dentro del proceso penal. De otra parte, la supuesta irregular vinculación de REINALDO ALBERTO MENDEZ AGUDELO al trámite, pues con las diferencias que se aprecian en las cédulas de ciudadanía y la posibilidad de que la cédula presentada por el conductor que se apoderó de la mercancía fuera falsa, lo que queda es una gran duda de si en verdad fue el responsable.

Dicho lo anterior, debe decirse también que criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, es que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Sólo es posible la intromisión del juez de tutela cuando se advierte la presencia de una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial.

Las dos quejas presentadas por el demandante conducen a que eventualmente se presentó esa situación en el proceso que llevó a la condena de REINALDO ALBERTO MENDEZ AGUDELO. No obstante, frente a lo primero, como lo sostuvo el Tribunal de Popayán, la controversia no puede aceptarse en tanto las apoderadas actuaron y participaron en el proceso penal, quienes realmente son criticadas por la manera de ejercitar su cometido, el que indudablemente no se hizo como lo habría efectuado el ahora apoderado de REINALDO ALBERTO MENDEZ AGUDELO.

A ese respecto, de antaño la jurisprudencia ha sido clara e insistente en que no es posible llegar a controvertir la estrategia defensiva que se emplea, como quiera que eso hace parte de una discrecionalidad de cada defensor en la implementación de las labores propias de su mandato. Es decir, la primera queja carece por completo de sustento y vocación para edificar sobre ello la falencia constitucional al derecho a la defensa, además de que los trámites para su vinculación como persona ausente se cumplieron en su rigor procedimental, es más, como lo informó el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada a esta tramitación constitucional (folio 178), las labores de búsqueda e individualización del procesado se implementaron cabalmente, otra cosa es que no se haya dado con su paradero, pues incluso los investigadores, con base en los datos vistos en la tarjeta decadactilar fueron hasta su residencia sin poderlo localizar.

Acerca del segundo aspecto, es verdad que en algunas oportunidades puede llegarse a confundir, por ejemplo por homonimia o irresponsabilidad judicial, al verdadero autor de un hecho delictivo con otra persona, a la que finalmente se le vincula al proceso y resulta condenada sin haber tenido parte alguna en el delito. Sin embargo, todo parece indicar que este no es el caso, pues se comprobó, como lo sostuvo el Tribunal de Popayán, Corporación que inspeccionó el expediente y a pesar de no dejar copias de todas las piezas pertinentes sí dejó constancias concretas en la sentencia, que la descripción del condenado coincide con la señalada por la denunciante y que el accionante es la persona que se vinculó al proceso penal.

Ahora bien, el recurrente pretende colocar un manto de duda sobre la posible vinculación de una persona que simplemente por haber perdido su cédula de ciudadanía se encuentre privada de su libertad y cumpliendo una pena por un delito que no cometió, sin embargo, dos cosas hacen pensar a la Sala que no es así este caso, pues se encuentra una desatención inusual del accionante de su situación, que mas bien lleva a concluir que cuando fue capturado sabía y conocía las razones de la misma.

La primera, se revela por el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada cuando, concretamente, dice: “Llama la atención en este caso que una vez suscrita la boleta de encarcelación por este funcionario, con fecha 9 de mayo del presente año, en cumplimiento de lo dispuesto en orden de captura proferida por la juez de la época, Amparo Muñoz Fernández, datada a 28 de febrero de 2000, hayan transcurrido tres meses y diecisiete días para que el peticionario se haya dado cuenta que en absoluto no le debe nada a la justicia en tanto el bien preciado de su libertad es tan connatural al ser humano que este, ante la circunstancia de privación de la libertad por confusión en la identidad o individualización de la persona, de inmediato pondría, como se diría en el lenguaje popular, el grito en el cielo y haría oír su voz ante el propio funcionario judicial o ante otras instancias con miras a demostrar que hay flagrante despropósito.” De otra parte, se aprecia que mediante providencia del 9 de junio de 2003 (folio 123) el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, quien ejecuta la sanción impuesta, resolvió solicitud elevada por REINALDO ALBERTO MENDEZ AGUDELO de reconocimiento de la prisión domiciliaria con base en lo normado en la Ley 750 de 2002, lo que sugiere que a un mes después de su captura, el sentenciado estaba reclamando por sus derechos derivados dentro de un trámite judicial que no estaba inconforme por que fuera una manifiesta injusticia en su vinculación y condena.

Estos hechos reflejan, así lo considera la Sala, una inconsistencia en la reclamación que se hace ahora por vía de tutela, con el mecanismo que el condenado utilizó cuando empezó a descontar la pena impuesta, lo que no impone colegir la necesidad de una urgente e inmediata intervención del juez constitucional por no ser evidente y manifiesta la arbitrariedad, injusticia o ilegalidad en el proceder judicial que replica su apoderado en la demanda de tutela.

Por último, el actor cuenta con la acción de revisión como medio de defensa judicial en procura de demostrar su inocencia, sin que se observe ahora la imperiosa y necesaria intervención del juez de tutela que permitiere anticipar alguna protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de octubre de 1994.

M.P. Juan Manuel Torres Fresneda 10