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T-14755 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hghghghgh República de Colombia Tutela No. 14.755 A. Yira Bolaños Arturo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.755 A. Yira Bolaños Arturo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la tutela interpuesta por el apoderado de la procesada YIRA BOLAÑOS ARTURO en contra del Fiscal Seccional Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo (Cauca), una unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Popayán y el Juez Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Explica el accionante que dentro del proceso seguido en contra de su representada por el delito de rebelión, la Fiscalía de primera instancia acá demandada, mediante resolución de fecha 12 de mayo del año en curso le otorgó la libertad provisional por vencimiento de términos, procediendo en esa misma calenda a librar despacho comisorio a la ciudad de Cali para efectos de su notificación, la que hubo de efectuarse el día 14, esto es, al día siguiente de su reparto.

Sin embargo, el propio día 13, se calificó el mérito de las pruebas, revocándose en dicha decisión la libertad concedida, decisión comunicada vía fax y notificada a la imputada antes, inclusive, de ser enterada de su libertad, siendo por lo demás confirmada en segunda instancia al impugnarse el proveído calificatorio. Para el actor, haberse revocado “la libertad provisional sin tan siquiera notificar a la detenida, es incurrir en una protuberante vía de hecho”, toda vez que no se podía adoptar dicha decisión sin previamente enterarla de que se le había concedido la excarcelación. Solicita, de este modo, se subsane por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán la irregularidad demandada, para que en su lugar le sea concedida la libertad a la tutelante.

CONSIDERACIONES: 1. La tutela promovida por la ciudadana procesada YIRA BOLAÑOS ARTURO a través de apoderado, se opone a la decisión contenida en la resolución interlocutoria proferida por la Fiscalía Seccional Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo (Cauca) el 13 de mayo del año en curso, a través de la cual se le revocó la libertad provisional que le fuera oficiosamente otorgada el 12 del mismo mes, como efecto de dictarse mediante la primera de las citadas decisiones el respectivo pliego acusatorio dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de rebelión, orientándose además, contra la segunda instancia de dicha determinación y contra el juez del circuito que actualmente conoce del proceso en desarrollo de la etapa del juicio. 2.

Como es elocuente, lo primero que se advierte es el hecho de estar encauzada la acción constitucional a controvertir sendas decisiones judiciales adoptadas en sus instancias legales por parte de las autoridades judiciales que han conocido del proceso penal adelantado en contra de quien pretende el amparo constitucional, panorama que impone a la Sala reiterar que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite, o para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a una actuación de esta índole. 3.

La Corte ha expresado en forma sostenida que esta acción no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran la garantía de derechos dentro de una actuación judicial, en la medida en que admitir el recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar su ámbito natural, patrocinando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 4.

Es cierto que la doctrina en materia de protección de derechos fundamentales ha admitido la eventualidad de que sea viable el amparo, pese a la índole de las decisiones o del trámite en que las mismas se han emitido, bajo el auspicio de la teoría o doctrina de las vías de hecho, es decir -como bien se sabe- en aquellas hipótesis en las cuales la controversia está sustentada en la circunstancia de carecer las decisiones del más mínimo fundamento legal, o lo que es igual, que se fundan en la simple arbitrariedad del funcionario respectivo. 5.

Sin desarrollar en forma alguna este supuesto, el libelo de tutela ha aducido –precisamente- que el caso denunciado ofrece un ejemplo de actuación fundada en vías de hecho. Esta afirmación, no obstante, carece del más mínimo argumento por parte del actor, pues las razones expresadas en este ámbito no justifican la acusación que se hace a las decisiones controvertidas. 6.

En realidad, el cuestionamiento que en concreto se ha hecho a las decisiones como vulneradoras de derechos fundamentales estriba en el equívoco que tiene el actor al considerar que el interlocutorio mediante el cual se otorgó la libertad a la procesada, sólo podía ser revocado con posterioridad a serle notificado a su beneficiaria, pero, más aún, hasta cuando materialmente se hubiere producido su liberación. 7.

Evidentemente, la libertad automática que por vencimiento de términos ha previsto el art. 365.4 de la Ley 600 de 2.000, tiene como elementos objetivos el hecho de haberse vencido el lapso de ciento veinte (120) días de privación física y efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción, de manera tal que si estos supuestos que la hacen viable desaparecen, consiguientemente la liberación decretada debe revocarse, sin que sea óbice la circunstancia eventual, como acusa el actor, de no haberse aún notificado la decisión que dispone la libertad o, menos aún que materialmente la misma no se haya llevado a cabo. 8.

Esta vicisitud propia de la mecánica misma que informó las notificaciones en el presente caso, esto es, el hecho de haberse enterado la imputada primero del calificatorio y la consiguiente revocatoria de la excarcelación, dado que la decisión interlocutoria que la concedía por haberse remitido mediante despacho comisorio llegó con posterioridad y le fue notificada a su turno después, desde luego, no puede -en modo alguno- afectar el debido proceso, pues además de no configurar un vicio procesal, tampoco se está frente a presupuestos de actuaciones que pudiesen verse viciadas. 9.

Las decisiones confrontadas aparecen no solo debidamente motivadas, sino que cuentan con respaldo legal, como que el num 4º, inc. 2º del precepto en cita ha dispuesto en forma expresa que una vez “Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda por causal diferente”, efecto negativo sobre la libertad decretada que simplemente obedece al hecho de adecuarse a la nueva situación procesal de un sindicado la derivada de la circunstancia de haberse elevado ya en su contra pliego de cargos, por cuanto la pretensión liberadora tiene en el texto procesal penal un específico ámbito dentro del cual opera, siendo a partir de él inexorable su revocatoria, como sucede frente a la situación de que se ha dado cuenta en este asunto, pues una vez proferido el enjuiciamiento desaparecen -ipso iure- los objetivos supuestos que la harían procedente, sin que en tales condiciones pueda repararse como constitutiva de vía de hecho.

Lo brevemente considerado implica para la Corte denegar por improcedente el amparo reclamado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR el amparo promovido mediante apoderado por YIRA BOLAÑOS ARTURO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9