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T-14754 (22-10-03) Disciplin Deb ProcCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14754 IMPUGNACIÓN PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA 14754 IMPUGNACIÓN PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA, contra el fallo del 9 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la tutela incoada en nombre de él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil (Santander) y la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso disciplinario actualmente en curso.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA venía laborando como Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil (Santander). 2. Con auto del 13 de febrero de 2003, la doctora Pilar Emilia Rueda Castellanos, en calidad de Juez Segunda Penal Municipal de San Gil, dispuso adelantar investigación disciplinaria preliminar y “ oír en exposición libre al disciplinado JESÚS ZAMBRANO BAUTISTA ”. 3.

“Por motivos estrictamente personales”, con memorial del 21 de febrero de 2003, el señor ZAMBRANO BAUTISTA solicito a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, dispusiera su traslado a otro despacho judicial. (Folio 48.) Para materializar el traslado, mediante Resolución No. 002 del 5 de junio de 2003, el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja nombró a PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA en el cargo de Secretario Grado Nueve.

(Folio 72) 4. Como antes de que se efectuara el traslado a la ciudad de Barrancabermeja, el señor ZAMBRANO BAUTISTA y una hija suya informaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga que el cambio de sede laboral se hacía necesario ante la supuesta “ presión psicológica ” y el mal trato aplicados contra aquél por parte de la doctora Pilar Emilia Rueda Castellanos, titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho Corporación, a su vez, inició investigación preliminar contra ella, el 12 de mayo de 2003. 5.

En vista de tal situación, por medio de apoderado, el señor ZAMBRANO BAUTISTA solicitó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio del poder disciplinario preferente, con el fin de garantizar la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de defensa dentro de la investigación preliminar disciplinaria adelantada en su contra en el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil.

No obstante, en lugar de acceder a ello, la Procuraduría General de la Nación autorizó que se realizara una supervigilancia administrativa a cargo de la Procuraduría Provincial de San Gil, la cual se ha venido practicando, según las actas respectivas. 6. Por considerar insuficiente la supervigilancia administrativa, el apoderado de PEDRO JESÚS ZAMBRANO BAUTISTA en la preliminar disciplinaria, solicitó a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil suspenda toda actuación o se declare impedida, en los términos de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, sin haber obtenido respuesta positiva, porque “sigue siendo igual de obstinada y se mantiene en la posición de continuar impulsando el proceso disciplinario ”. 7.

Agotado el trámite anterior, pero estando el proceso disciplinario aún en etapa preliminar, el señor PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA a través del mismo apoderado, quien recibió poder expreso para tal efecto, interpuso la presente acción de tutela contra la señora Juez Segunda Penal Municipal de San Gil y contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que dichas autoridades están vulnerando el debido proceso y el derecho defensa.

La señora Juez, por no declararse impedida para investigar a su subalterno, respecto de quien demuestra evidente malquerencia; y el Ministerio Público, por no ejercer la competencia prevalente. Pretende que el Juez constitucional obligue a la doctora Pilar Emilia Rueda Castellano, Juez Segunda Penal Municipal de San Gil, a separarse del conocimiento de la investigación disciplinaria contra el accionante; y que obligue a la Procuraduría General de la Nación a ejercer el poder prevalente en este caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas; les remitió el duplicado del libelo y les solicitó manifestarse sobre las pretensiones del actor. 2. Respondió la demanda la doctora Doris Castro Neira, provisionalmente nombrada como Juez Segunda Penal Municipal de San Gil, quien asegura desconocer los hechos en que funda la acción de tutela, e informó que la doctora Pilar Emilia Rueda Castellanos se encuentra al frente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro (Santander). 3.

Por su parte, el Procurador Provincial de San Gil, previamente facultado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se opone a las pretensiones del actor, puesto que dicha entidad, dentro de su autonomía funcional, decidió no ejercer el poder prevalente, sino desplegar una supervigilancia administrativa, en cuyo ejercicio se ha comprobado que la investigación disciplinaria preliminar que involucra al señor PEDRO JESÚS ZAMBRANO BAUTISTA se viene adelantando en condiciones normales, como se ha hecho constar en actas.

Aclaró que el esquema de procedimiento establecido por la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, consiste en que sea el superior jerárquico del involucrado quien adelante la investigación disciplinaria, el cuál sólo se altera por excepción en los eventos en que, por cumplirse los requisitos establecidos en la Resolución No. 346 de 2002, proferida por el Procurador General de la Nación, el Viceprocurador autoriza el ejercicio del “poder preferente”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 9 de septiembre de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, especialmente cuando se dirige contra decisiones adoptadas en el marco de un proceso administrativo, declaró improcedente el amparo demandado en nombre del señor PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA.

Advierte que en este evento la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, establece todos los mecanismos idóneos para que el interesado despliegue a plenitud sus derechos como investigado, y en especial los recursos para impugnar las decisiones que llegaren a adoptarse. Recuerda que el artículo 87 ibídem establece la figura jurídica de la recusación, medio jurídico idóneo previsto al interior del procedimiento disciplinario para que el señor ZAMBRANO BAUTISTA postule su pretensión de separar del conocimiento del asunto a la doctora Pilar Emilia Rueda Castellanos. Así las cosas, la tutela no puede utilizarse como instrumento para buscar, así sea veladamente, la separación de la funcionaria investigadora, ni como vía alternativa a la recusación, ni como instrumento para incidir en el proceso disciplinario, puesto que la acción de amparo constitucional fue concebida para hacer frente a situaciones de hecho respecto de las cuales el sistema jurídico no ha previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante los jueces, con el fin de lograr la protección del derecho fundamental.

De otro lado descarta la existencia de vías de hecho y de un eventual perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA insiste en que la doctora Pilar Emilia Rueda Castellanos, quien ya regresó al Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil, debe declararse impedida, porque, mientras ello no ocurra, o la Procuraduría no ejerza el poder preferente, se están violando las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso administrativo; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la averiguación disciplinaria preliminar, que actualmente se adelanta en el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil (Santander), y donde se protesta porque la Prucuraduría General de la Nación decidió no aplicar el poder preferente para asumir el conocimiento de dicha investigación. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario administrativo actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, y en especial el mecanismo de la recusación, a los cuales tiene acceso el accionante PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA, la tutela resulta improcedente. 3.

En efecto, en el asunto disciplinario que se pretende enervar por vía de tutela, ni siquiera se ha adoptado alguna determinación de fondo que pudiera calificarse como vía de hecho, pues está en fase preliminar; y la versión libre programada desde febrero del año en curso no se ha podido recaudar, puesto que, al parecer ZAMBRANO BAUTISTA ha sido renuente a rendirla, y sólo lo hará, como lo dice su apoderado en la impugnación “ cuando existan las garantías procesales que hasta el momento no han existido ”.

De otro lado, no se entiende por qué, si es que existen motivos para que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil sea separada del conocimiento de la investigación disciplinaria, el interesado o su apoderado no la han recusado, pues en este evento, por disposición del Código Único disciplinario, las actuaciones se suspenden hasta que la autoridad competente decida el incidente. 4.

Menos puede atribuirse alguna irregularidad a la Procuraduría General de la Nación, por no asumir el conocimiento de la investigación preliminar, cuando a esa decisión llegó después de analizar el asunto a la luz de Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, y de la Resolución No. 346 de 2002, proferida por el Procurador General de la Nación. Basta recordar que en el acta de visita especial adelantada por la Procuraduría Provincial de San Gil al expediente disciplinario, para conceptuar que no era necesario el ejercicio del poder preferente, se concluyó lo siguiente: “En este orden de ideas, no vemos que se concreten las circunstancias expuestas por el profesional, dado que el hecho investigado no conlleva una situación por la cual el disciplinado no se pueda defender; es su deber responder y aclarar los aspectos objeto de investigación, sin que por tal motivo se pueda interpretar que la investigación sea producto de una maniobra contra el funcionario, más cuando se verifica que no se daban los maltratos, ultrajes o humillaciones a que se hace referencia. De igual modo, los llamados de atención o el carácter personal de cada individuo, no se pueden interpretar como una persecución, como tampoco determinan que en la investigación exista un interés que afecte el recto orden de la misma y mucho menos se demuestra que se vulnere algún principio procesal general y fundamental.

En consecuencia, esta Procuraduría Provincial considera que no es procedente la solicitud de que éste despacho asuma el conocimiento del proceso que se sigue contra el señor PEDRO JESÚS ZAMBRANO.” El interés particular del accionante en modo alguno puede anteponerse a las decisiones institucionales de la Procuraduría General de la Nación, adoptadas en el ejercicio autónomo de sus funciones constitucionales y legales. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso administrativo o judicial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado del señor PEDRO JOSÉ ZAMBRANO BAUTISTA somete el asunto a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, aún por encima del de la Procuraduría General de la Nación, invocando supuestas irregularidades procesales sin ninguna concreción, y que debieron plantearse a través de la recusación dispuesta por el mismo legislador.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA