CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.753 Rodolfo Antonio Díaz Cantillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 14.753 Rodolfo A. Díaz Cantillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderada judicial del señor Rodolfo Antonio Díaz Cantillo contra el fallo de fecha agosto 15 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la tutela instaurada en protección del derecho fundamental a la defensa técnica y material, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º.
Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En horas de la tarde del 8 de enero de 1999, varios sujetos que portaban armas de fuego y decían ser miembros del autodenominado E. L. N. penetraron a la finca Buenos Aires de propiedad del señor Roberto José Gutiérrez Lacouture y, luego de someter a la impotencia a sus moradores, se apoderaron de aproximadamente 200 cabezas de ganado vacuno. 2.
Tramitada la investigación respectiva, fueron vinculados a la misma varias personas, entre ellas Rodolfo Antonio Díaz Cantillo, mediante la declaración de persona ausente. Al definirles la situación jurídica, la Fiscalía los afectó con medida de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, según proveído del 5 de abril de 1999.
Cerrada la instrucción, la Fiscalía acusó a los procesados como coautores del delito antes mencionado, mediante resolución del 9 de junio de 1999. El 11 de diciembre de 2002, el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Valledupar condenó a Díaz Cantillo y demás acusados a la pena de 50 meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado. 3.
Rodolfo Antonio Díaz Cantillo interpuso a través de apoderado la presente acción publica en protección de su derecho fundamental a la defensa técnica y material, pues considera que en forma arbitraria fue declarado persona ausente el 18 de marzo de 1999, porque la Fiscalía ordenó su captura sin haberlo citado previamente o haber hecho el intento de obtener su comparecencia, dado que se sabía que vivía en la calle 14 del municipio Agustín Codazzi y se conocía la dirección donde residía una de sus hijas y, además, la declaración de persona ausente se produjo antes de que se recibiera informe alguno sobre los resultados de las órdenes de captura impartidas.
Señala igualmente el peticionario que en el curso de la actuación penal se le vulneró el derecho de defensa técnica y material, porque no obstante que el defensor de oficio que le fuera designado se notificó personalmente de todas las decisiones de fondo proferidas en contra de Díaz Cantillo, el citado abogado no recurrió de dichas providencias, tampoco presentó alegatos de conclusión, ni solicitó prueba alguna en favor de su representado.
Agrega que al accionante no se le citó para notificarle del auto que corrió traslado para la preparación de la audiencia pública, ni para que asistiera a esta diligencia, no obstante que para tal entonces se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro despacho judicial. Solicita se decrete la nulidad del proceso que se le siguió en el juzgado accionado, a partir del auto que lo declaró persona ausente.
EL FALLO IMPUGNADO Con fundamento en el estudio de la totalidad del expediente que se adelantó en contra de Rodolfo Antonio Díaz Cantillo y otros, por los hechos ocurridos el 8 de enero de 1999 y en cuyo trámite considera el accionante que se le conculcó el derecho fundamental invocado, el Tribunal Superior de Medellín concluyó que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho aducido en el escrito de tutela, toda vez que la actuación criminal en que fue condenado se adelantó con estricta sujeción a la normatividad legal vigente.
Indica que el ciudadano Díaz Cantillo fue juzgado como persona ausente porque en forma deliberada se colocó al margen de la actuación penal al desaparecer de la región donde vivía, al punto que las autoridades a quienes se les solicitud su captura no pudieron dar con su paradero. No se le podía, entonces, exigir a la judicatura que dejara las cosas de esa manera hasta que el imputado decidiera presentarse ante la autoridad, cuando la ley expresamente prevé otros procedimientos para obtener la vinculación al proceso de las personas que se muestran renuentes a comparecer a la actuación procesal.
Agrega que si bien es cierto que el defensor de oficio que se le designó no desplegó ninguna actividad defensiva positiva y dinámica en el curso del proceso penal, esa posición no traduce una ofensa al debido proceso, pues las providencias judiciales se le notificaron conforme a la ley, se le brindaron las oportunidades para ejercer sus deberes y facultades y, en síntesis en todo momento contó con los espacios procesales para el cabal ejercicio de la función sin ningún obstáculo, ni limitación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insiste en señalar que Díaz Cantillo fue investigado y juzgado a sus espaldas y careció de defensa técnica, pues no se puede, según él, aceptar que la pasividad y negligencia del apoderado de oficio sea tenida como “una estrategia defensiva”.
Indica que si el defensor hubiera estudiado con diligencia el proceso habría advertido que en el mismo existían pruebas contundentes que permitieran condenar a Díaz Cantillo como coautor del delito que se le atribuye, dado que el administrador de la finca, Sosa García, que también fuera involucrado en la investigación, en ningún momento lo señaló como copartícipe en los hechos delictivos.
Agrega que si bien es cierto que la hija de Díaz Cantillo recibió varias llamadas desde el teléfono celular que fuera hurtado en la finca, no puede afirmarse que las mismas las hubiera efectuado su padre, dado que ella era novia de Serpa Hernández, otro de los condenados, quien habría podido ser el autor de tales comunicaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Tal como lo constató el Tribunal Superior de Valledupar al estudiar el expediente cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de Rodolfo Díaz Cantillo a través de la expedición de diversas órdenes de captura, en las cuales se transcribió la información obtenida por los agentes del D.A.S. en relación con los sitios donde aquél podría ser ubicado, sin que se lograra su aprehensión debido a que el procesado abandonó la región donde anteriormente vivía, ningún derecho fundamental se le vulneró por ese procedimiento, ya que ante su deliberada ausencia su procesamiento tenía que llevarse a cabo a través del mecanismo de declaración de persona ausente y obviamente designándose un abogado de oficio para que asumiera su defensa.
Ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho proceso, en cuyo trámite, como ha quedado visto, se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, cuando fue él mismo quien decidió que se le procesara como persona ausente, al abandonar la región en la forma como lo hizo, lo cual impidió que se pudieran hacer efectivas las órdenes de captura libradas en su contra para obtener su comparecencia al proceso. 2.
Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues la actitud pasiva adoptada por el defensor estuvo determinada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos y a la ausencia del sindicado, situación que hacía dificultosa la estrategia a seguir por parte del abogado designado. No obstante, es evidente que el citado defensor sí cumplió con las funciones asignadas, como se advierte en su intervención en la vista pública, donde solicitó su absolución, señalando que una simple llamada de un teléfono celular no era suficiente para dictar sentencia condenatoria, e insistiendo en que no había en el expediente ninguna otra prueba que lo pudiera comprometer en los hechos que se le atribuían 3.
Si además de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Valledupar valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que Díaz Cantillo y los otros procesados, a excepción de Yolanda Rodríguez y Jaider Díaz Pérez, hijo de Pérez Cantillo, tenían que responder por los hechos delictivos investigados, vedado le está al Juez de tutela inmiscuirse en valoración probatoria de esa naturaleza cuando no se advierte que haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “ La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.
Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2.Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria