SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14753 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ AMPARO URIBE RINCÓN, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del pliego de cargos, dentro del proceso No. 165-59554, adelantado en contra suya y de otras personas. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que la entidad accionada inició en contra suya y de dos funcionarios más de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, investigación disciplinaria, dentro de la cual elevaron pliego de cargos en el 2003, con fundamento en una queja anónima, recibida en esa entidad el 27 de junio de 2001; que en el 2004 le fue notificado el fallo de primera instancia, mediante el cual fue sancionada con multa de $4.500.000.00, en donde se señala que las investigaciones fueron iniciadas por queja presentada por el señor JORGE MUTIS LEAL el 27 de junio de 2001; que lo anterior crea una duda enorme porque no se sabe si la decisión fue tomada con base en un anónimo o en la queja presentada por JORGE MUTIS LEAL o si es que se tiene que defender de dos quejas; que revisado el expediente se observa que la Procuraduría elevó cargos con base en una queja y fallaron con fundamento en otra, presentada un año después, lo que, considera, es una violación al debido proceso y al derecho de defensa; que no allegó alegatos de conclusión en primera instancia, porque no fue notificada; que a los otros dos investigados se les dirigió oficio comunicándoles que se ha ordenado correr traslado para alegar y a ella no; que la notificación por estado se hizo a uno de los investigados, realizada en computador, que tiene una anotación a mano, que dice "y a otros"; que la accionada considera, al fallar recurso de apelación por ella interpuesto, que con la anotación "y a otros", no se le ha violado el derecho a la defensa y que era su obligación estar pendiente de los estados, todos los días durante casi cinco años que duró la investigación; que con tal actuación no solo se le violó el derecho de defensa, sino además a la igualdad.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de diciembre de 2005 (fl. 9), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 19 de enero de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la accionante no acreditó haber recibido un trato injusto o discriminatorio en relación con otras personas que tengan iguales derechos, pues, consideró, no aparece prueba de que a los otros investigados se les hubiera librado oficio informándoles sobre el término para alegar; que tampoco aparece prueba de que se hubiera violado el debido proceso, pues en lo que respecta a que la accionante fue sancionada por queja diferente a la que originó el pliego de cargos, a folio 44 se aparece decisión proferida por el Procurador Delegado, en donde dispuso que la queja presentada por JORGE MUTIS LEAL, fuera incorporada a la investigación ya existente sobre los mismos hechos, con el fin de evitar la duplicidad de trámites, lo que, a su juicio, no viola el procedimiento; que, además, lo pretendido por la accionante, corresponde al petitum de un proceso contencioso administrativo, lo que, a su juicio, implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, lo que torna improcedente el amparo solicitado; que no existe prueba de que pueda darse un perjuicio irremediable.
Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 52 64), que adicionó posteriormente (fls. 65 - 68), en el cual básicamente insiste en que le fue violado su derecho de defensa, con base en los mismos hechos enunciados en la demanda. Adicionalmente, aduce que el Tribunal omitió solicitar el expediente para verificar la violación a su derecho de defensa y el de igualdad, por lo cual solicita se decrete tal prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sustenta la impugnante la violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y de defensa, en la forma que, en su concepto, fue irregularmente notificado el auto por medio del cual se le corrió traslado para alegar, dentro del expediente disciplinario que adelanta la Procuraduría en su contra y en el de otras dos personas.
Irregularidad que hace consistir en que la notificación por estado del auto correspondiente se hizo solo a nombre de uno de los investigados, en computador, que tiene una anotación a mano, que dice "y a otros" y en que a ella no le fue enviado oficio enterándola de dicho traslado, como sí se hizo con los otros investigados. En cuanto a lo primero, según se desprende del oficio obrante a folio 18, la accionada tuvo oportunidad de proponer la nulidad dentro de la investigación, la cual le fue negada por la accionada, con base en el siguiente argumento: "En relación con la falta de notificación de traslado para alegar de conclusión, tampoco tiene razón la disciplinada ya que dicho traslado, como acto de trámite procesal que es, debe notificarse por estado de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 105 de la ley 734 de 2002 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 de C. de P. C., la notificación de los autos que no deban hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados, el cual se fijará en lugar visible de la secretaría durante las horas laborables del respectivo día y, en dicha norma no existe la obligación de comunicar la decisión a los implicados, siendo de su responsabilidad el estar pendiente de la decisión tomada por el funcionario investigador." De lo anterior, surge que la notificación del referido auto se hizo por la demandada, en la forma prevista en la ley para ese tipo de actuación, lo que de por sí descarta la violación al derecho de defensa, pues este medio de poner en conocimiento de las partes los pronunciamientos del investigador, se ha considerado idóneo por el legislador y suficiente para cumplir el fin perseguido.
Ahora bien, que en la anotación en estado se hubiere utilizado la expresión "y otros", no invalida la notificación, pues lo esencial es que se identifique suficientemente el proceso de que se trata, para que exista certeza de que las partes han quedado enteradas y según se desprende de lo manifestado por la accionada, a folio 15, ello se cumplió en este caso, pues, como allí se dice " en un estado se publica el No. del expediente, la notificación que se hace, el motivo por el cual se hace, el nombre del investigado si es uno, o de uno de ellos y se hace la aclaración 'y otros'; es decir, se discrimina bien de qué investigación se trata y qué traslado se hace " En cuanto a lo segundo, si bien es cierto que si a los restantes investigados, adicionalmente a la notificación por estado, se les envió oficio enterándolos del hecho, igual proceder debió adelantar la Procuraduría respecto a la accionante, pues se encontraba en las mismas circunstancias que aquellos, también lo es que tal omisión no acarrearía la nulidad de la notificación por estado y de la actuación posterior del proceso, que persigue con la acción de tutela, ya que, como se dijo, la prevista por la ley es esta última y con ella sola se cumple el acto.
De todas maneras, como lo señaló el Tribunal, la accionante tiene otra vía para obtener la protección a los derechos que dice le han sido conculcados, y no aparece demostrado en el expediente, el perjuicio irremediable que aduce para intentar la acción como mecanismo transitorio. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10