Micelio
T-14752 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14752 José Painchault Sampayo Acción de tutela No. 14752 José Painchault Sampayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 110. Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JOSE PAINCHAULT SAMPAYO en contra de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y la Dirección Nacional de Fiscalías, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. En la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio se adelantan cuatro investigaciones penales en contra del ex Fiscal 30 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Mitú, doctor JOSE PAINCHAULT SAMPAYO. 2. Alegando la existencia de circunstancias que en su sentir se encuentran afectando la imparcialidad y la independencia del instructor, el procesado le remitió escrito desde la ciudad de Barranquilla, lugar donde actualmente reside y ejerce la profesión, solicitando el cambio de radicación de las investigaciones.

El funcionario de conocimiento le comunicó mediante oficio 572 de abril 28 de 2003 (fl. 23), que su solicitud había sido remitida por competencia a la Dirección Nacional de Fiscalías. Mediante comunicación de 18 de julio de la presente anualidad, recibida por el procesado, el Director Nacional de Fiscalías negó la solicitud impetrada, básicamente con el argumento de que el petente no había aportado pruebas que demostraran objetivamente el desconocimiento de las garantías procesales.

Advirtió el funcionario, de todas maneras, que la figura a tener en cuenta era la variación de la asignación, no el cambio de radicación que opera para la etapa de juzgamiento.

3. JOSE PAINCHAULT SAMPAYO promueve entonces acción de tutela contra el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal de Villavicencio y la Dirección Nacional de Fiscalías, alegando fundamentalmente que resulta equivocada la decisión de la Dirección Nacional de Fiscalías de que el “ cambio de radicación solo opera cuando la investigación ha alcanzado la etapa procesal del juicio, amparándose en el art. 85 del C. de P.P…en razón de que las garantías al debido proceso se da tanto en la investigación como en el juicio y si se vulneran esos derechos iniciándose la investigación debe prosperar el cambio de radicación como principio a garantizar una eficaz defensa a quien se investigue penalmente” (fl. 4).

Sostiene el actor que dentro de las investigaciones no se le ha garantizado el derecho a la defensa, al punto que desconoce lo que está sucediendo a excepción de la comisión que se otorgó a un fiscal de Cartagena para que fuera escuchado en versión libre en una de ellas, diligencia que hasta el momento no se ha realizado. Insiste en la ausencia de imparcialidad e independencia de la Fiscalía de Villavicencio para adelantar las investigaciones, dando a entender que la Directora Seccional, el Coordinador de la Unidad de Patrimonio y el propio fiscal encargado de las mismas tendrían el interés de perjudicarlo.

Lo anterior con fundamento en un escrito anónimo remitido desde Villavicencio, que lo condujo a presentar denuncia penal en la Unidad Delegada ante esta Corporación. Al considerar que no cuenta con otro medio e defensa judicial, acude a este mecanismo con la pretensión por que se ordene al Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio que se separe del conocimiento de las investigaciones; y, en consecuencia, remita los expedientes a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 3.

Del contenido de la demanda se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes se opusieron a los hechos y pretensiones contenidos en ella, dando cuenta que su actuación se encuentra conforme con el ordenamiento vigente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo invocado por el abogado JOSE PAINCHAULT SAMPAYO seré negado por la Sala, en cuanto no se evidencia ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

La carta Política, como se sabe, consagró este derecho fundamental, entendido éste como el conjunto de garantías que procuran la protección de quien funge como parte o sujeto procesal en una actuación judicial o administrativa. El procedimiento penal consagra el cambio de radicación (artículo 85) como un mecanismo que tiene lugar cuando, en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la inseguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

De acuerdo con el artículo 86 ejusdem, el cambio de radicación puede solicitarse por cualquiera de los sujetos procesales ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la petición al superior encargado de decidir. En el caso de las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación las pautas que rigen la remoción de las mismas por las causales del artículo 85 de la ley 600 de 2000, están previstas en el decreto 261 de ese mismo año. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, presentada la solicitud ante el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, correspondía a su titular remitirla al Director Nacional de Fiscalías, quien de conformidad con los artículos 11-4 y 30 del mencionado decreto es la autoridad competente para decidir al respecto, si se toma en cuenta que el imputado había manifestado su deseo de que las investigaciones se radiquen en una unidad perteneciente a otra Dirección Seccional de Fiscalías.

En efecto, una vez recibida la solicitud, el fiscal de conocimiento la remitió a la Dirección Nacional de Fiscalías y así se lo comunicó al interesado. En ese sentido, este delegado procedió de conformidad con las normas que regulan la materia, por lo que no se puede sostener válidamente que vulneró el debido proceso. El Director Nacional de Fiscalías, por su parte, procedió a resolver la solicitud, y no es cierto que la haya negado con el argumento de que la figura del cambio de radicación únicamente opera durante el juzgamiento.

Por lo que se establece de la comunicación visible a folios 24 a 26, la manifestación que en ese sentido hizo el funcionario tenía como fin aclararle al interesado simplemente que durante la investigación, dada la competencia que ejercen los fiscales delegados a nivel nacional, la remoción del proceso por la circunstancia aducida en su escrito operaba bajo la figura de la variación de la asignación. Hecha la anterior aclaración, el Director Nacional de Fiscalías, procedió a analizar las circunstancias aducidas por el aquí accionante y al no encontrar prueba indicativa de parcialidad o falta de independencia del funcionario de conocimiento, no accedió a la pretensión del imputado.

Esta determinación, por equivocada que le pueda parecer al accionante, no califica como error protuberante propio de una vía de hecho y, por el contrario, contiene un análisis que se ubica dentro de lo razonable en punto del tema propuesto. De suerte que, si la actuación de las autoridades accionadas se sujetó a los procedimientos descritos en el ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional se torna improcedente, Ahora, si en todo esto subyace un interés concreto del instructor, como parece sugerirlo en su demanda el accionante, éste cuenta al interior de las investigaciones con el mecanismo adecuado para lograr que aquél sea reemplazo por otro funcionario, cual es el instituto de la recusación previsto en los artículos 105 a 109 del código de procedimiento penal.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por JOSE PAINCHAULT SAMPAYO. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2