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T-14751 (28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2070 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 14751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 16 RADICACIÓN Nº 14751 Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de Febrero del dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de enero de 2006, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por JOSÉ FERNANDO GARCÍA OROZCO contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial solicitó el impugnante el amparo de los derechos de petición, a la seguridad social en conexión con el de acceder a una pensión de sobrevivientes, al mínimo vital y a la dignidad humana, por no haberse dado respuesta a su solicitud de pensión de sobrevivientes presentada en febrero de 2005 a la demandada.

A tal pedimento se opuso la dependencia militar, para lo cual adujo que sobre esa petición ya en anterior oportunidad se había hecho pronunciamiento, en el sentido de que en el caso por él expuesto no procedía la pensión de sobreviviente impetrada, sino una “compensación por muerte”, tal como fue ordenado su pago mediante Resolución 33447 del 12 de febrero de 2004. 2.

El Tribunal negó el amparo con base en la documentación allegada por la demandada. Sostuvo que la petición fue atendida, en tanto se remitió a la oficina del apoderado del interesado copia del acto administrativo en el que sólo se reconoció la prestación de ley, dadas las circunstancias en que ocurrieron los desafortunados hechos en que murió el hijo del interesado, mientras prestaba el servicio militar.

Agrega el Tribunal que cualquier inconformidad al respecto debe encausarse a través de las acciones judiciales pertinentes. 3. El interesado impugna porque considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que la petición de febrero de 2005 es distinta de las anteriores. Es decir, como se trata de un derecho pensional que no tiene prescripción, puede pedir que se haga el reconocimiento nuevamente para poder agotar la vía gubernativa.

II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que en el trámite del recurso el ad quem confrontará la impugnación con el fallo y las pruebas; de manera que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará; de lo contrario, si carece de fundamento, procederá a revocarlo. Pues bien, no encuentra la Sala desatino alguno en la decisión impugnada y por ello se confirmará, al ser evidente que el contenido de la petición elevada por el actor en febrero de 2005 es para tienen como propósito el reconocimiento sobre una pensión, que ya había sido negada desde el año anterior.

En efecto, el acto administrativo que obra a folio 46 del expediente, junto con sus soportes, dan cuenta de que a favor de los padres del soldado fallecido se reconoció la “compensación por muerte”, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, concretamente el Decreto 2728 de 1968. Tal decisión obedeció a la petición presentada por el demandante el 17 de septiembre de 2003, en la que expresamente impetraba el derecho pensional.

Luego, resulta suficiente el pronunciamiento original contenido en la Resolución 33447 del 12 de febrero de 2004 para considerarse cumplido el deber de la administración de responder las peticiones respetuosas. Lo que, en cambio, deviene inaceptable y justifica el llamado de atención del Tribunal, es la pretensión del mandatario judicial de exigir a la entidad oficial que se dicte un nuevo acto administrativo cada vez que se le ocurra reiterar su aspiración pensional, lo cual es, sin duda, una utilización abusiva del derecho de petición. Igualmente, carece de seriedad afirmar que el reglamento sobre el cual fundó la entidad pública el pago de la prestación ordenada a favor de los padres del soldado muerto, que –se repite- fue el Decreto 2728 de 1968 (ver tercer considerando de la Resolución 33447 de 2003, folio 46) fue declarado inexequible por la sentencia C-432 de 2004, cuando ello no es así, dado que esta providencia sólo se limitó a declarar inexequible el Decreto 2070 de 2003.

Y, sea o no que se comparta lo allí decidido por la Corte Constitucional, ella de manera expresa advirtió que dado el carácter del Decreto inconstitucionalmente declarado, se mantenían vigentes las normas que se habían derogado. Aún así, cuando se profirió la Resolución que ordenó la compensación por muerte del soldado, esto es, el 12 de febrero de 2004, la Corte Constitucional no se había pronunciado respecto del régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es decir, el Decreto 2070 de 2003, lo cual sólo ocurrió el 6 de mayo de 2004, fecha del fallo C-432.

II. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones expuestas y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2006 por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por JOSÉ FERNANDO GARCÍA OROZCO contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Comando del EJÉRCITO NACIONAL. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 1