CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.751 PEDRO ALFONSO AYALA RONDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor PEDRO ALFONSO AYALA RONDÓN contra el fallo del 9 de septiembre del año en curso, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Por sentencia del 30 de noviembre del 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo dictado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad en cuanto había condenado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagarle al señor AYALA RONDÓN intereses moratorios respecto de la pensión de jubilación, reconocida en la misma providencia. Como el señor AYALA consideró que la decisión del Tribunal vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la equidad, a la remuneración mínima vital, a la vejez digna y a la igualdad, interpuso acción de tutela para que el juez constitucional la revocara y en su lugar ordenara la reliquidación y el pago indexado de las mesadas pensionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Dos razones adujo la Sala de Casación Laboral de la Corte para negar el amparo solicitado: 1. Que desde la sentencia C-543 de 1992, en virtud de la cual se declararon inexequibles algunas disposiciones del Decreto 2.591 de 1991, la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales pues ello, además de convertirla en un recurso más, constituiría una arbitraria intromisión en la órbita del juez ordinario y afectaría los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. 2.
Que si bien la acción puede intentarse en cualquier tiempo, en todo caso debe hacerse dentro de un plazo razonable pues proponerla veinte meses después, como en este evento, indica desinterés en la protección del derecho que se pretende reivindicar. LA IMPUGNACIÓN El demandante solicita se revoque el fallo impugnado porque no se le puede conceder firmeza a una sentencia que, como la que negó la indexación, desconoce el derecho sustancial y opta por una interpretación desfavorable al trabajador, lo que vulnera el debido proceso.
CONSIDERACIONES Aunque ciertamente la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales pero sólo cuando éstas sean producto del puro capricho del funcionario y desborden por completo el ordenamiento jurídico, es decir, cuando se incurra en una vía de hecho, en este caso no habrá lugar siquiera a verificar si la sentencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende remover el impugnante reviste aquellas características, pues la presentación extemporánea de la solicitud de amparo impide hacerlo, es decir, porque por salirse de lo cronológica y lógicamente normal, la acción ha caducado.
Sobre este tema, repetidamente ha dicho la Sala: “Sabido es que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación ´para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus´ (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.).
Por estas razones, es evidente no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro”. “Además, de las características señaladas surgen a la vez un derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial y un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica ´la interposición oportuna y justa de la acción´ (SU-961/99).” “En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: “´…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros´”. “´Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción´”. 1 En el asunto que se examina, la sentencia de segunda instancia fue expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre del 2001, es decir, más de veinte meses antes de ejercerse esta acción, lo que le quita el carácter de actual a la vulneración alegada y torna irrazonable el término empleado por el actor para acudir ante el juez constitucional.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Sentencia de tutela del 22 de abril del 2003, radicado 13405.
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