ññjñjñjñjñjñ República de Colombia Tutela No. 14.750 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.750 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 113 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano HENRY ADALBERTO WILCHES BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre del año en curso, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Laboral del Tribunal Superior de esta capital, por vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso cosa juzgada, juez natural, trabajo, juicio justo, defensa y mínimo vital y móvil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Precisó el accionante haber laborado para la empresa Astecnia Ltda. durante mas de 9 años, culminando su relación el 21 de mayo por causa imputable a ésta. Con fundamento en esta causa, como también no haber recibido aumento en su asignación mensual con base en el IPC, además de efectuarse su pago extemporáneamente, no cancelarse los aportes en salud y pensión, ni prestaciones sociales, demandó en juicio ordinario a la empresa, habiendo culminado dicho asunto en favor de la demandada con el proferimiento de sentencia fechada el 3 de diciembre de 2.002 por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, confirmada como fuera por el Tribunal Superior el 10 de febrero anterior.
Para el actor, es evidente el fundamento fáctico y probatorio con el que contaban las autoridades accionadas para resolver en su favor las pretensiones de la demanda, como que el incumplimiento en el pago de salarios fue sistemático, la liquidación de prestaciones fue extemporánea y las dotaciones de los años 1998 y 1999 nunca le fueron entregadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: Para la Sala Labora de la Corte, las pretensiones resultan a todas luces improcedentes, toda vez que la tutela no puede aspirar a dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, procurando de este modo soslayar principios como el de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces, todo lo cual conduce, a rechazar por improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN: Acude el accionante en procura de impugnar el fallo de primer grado en este caso proferido, resaltando que si bien por norma general no es viable la tutela contra sentencias judiciales, esto resulta procedente tratándose de vías de hecho, cuyo supuesto, entiende, se concretaría en este asunto. CONSIDERACIONES: 1. Pues bien, es meridianamente claro que el petente a través de la acción de tutela ejercida en procura de salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, la ha dirigido en orden a controvertir sendos fallos adoptados en sus instancias por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a partir del hecho de haber resultado la decisión falladora adversa a las pretensiones demandadas. 2.
Así, refulge a partir de estos supuestos, que la acción protectora está orientada en condiciones semejantes a servir de tercera instancia en el referido asunto, como instrumento que se quiere sea habilitado en orden a procurar enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de dichas decisiones se consolida, pretextando vicios de legalidad que tienen realmente que ver con la total valoración del caso en búsqueda de que le sea otorgada la razón al solicitante. 3.
A este respecto, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de constantes, copiosos y uniformes pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 4.
Con especial claridad ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma sea apta para emplearse en cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. 5.
Han sido realmente serias y detenidas las razones jurídicas que han servido para advertir cómo admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 6.
Vencido en las dos instancias en que se tramitó el proceso laboral ordinario en este caso, el solicitante de amparo acudió a la tutela, en forma realmente impertinente, como si ésta fuese un medio alternativo a los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no haber obtenido los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso. 7.
Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues en estos casos siendo que la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, a ella no se puede llegar con generalizadas inconformidades que se expresen de dicha manera contra la decisión pretendidamente viciada, a la manera como lo postula el impugnante en este caso, toda vez que para acceder a su estudio debe sobresalir aquel rigor que limita la posibilidad de desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada que, evidentemente no contrasta el accionante.
Por tanto, con fundamento en lo brevemente anotado, la decisión impugnada debe confirmarse. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8