Micelio
T-14749 (28-02-06) concurso empleado judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 9 Tutela: Rad. 14749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14749 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y ALEJANDRO ALBERTO ARROYAVE LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- El ciudadano JUAN MANUEL OSPINA VÁSQUEZ instauró acción de tutela contra la citada funcionaria judicial, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, de igualdad, del debido proceso, y de acceso a cargos y funciones públicas, que estima vulnerados con la expedición de las Resoluciones 009 de 18 de mayo de 2005 y 011 de 25 de julio de ese año fechada por error 25 de junio de 2005.

Señala el peticionario, que participó en el concurso de méritos para acceder a la Rama Judicial, habiendo quedado en segundo lugar en la lista de elegibles para el cargo de citador. Como la persona que ocupó el primer puesto no aceptó la designación, él debía ser nombrado enseguida. Sin embargo, la Juez Trece procedió a nombrar a quien ocupó el cuarto lugar, “desconociendo con tal proceder la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde reiteradamente ha afirmado que la designación de los cargos judiciales, distintos al de los Magistrados de las altas corporaciones, es el concurso, y que la elección debe recaer siempre en el aspirante que encabeza la lista por haber obtenido el más alto puntaje y en orden descendente, al que le sigue si el primero de ellos no acepta o rehúsa el nombramiento”. 2.- El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional impetrado, argumentando que aunque en casos excepcionales un candidato puede ser rechazado por la autoridad nominadora así haya obtenido el más alto puntaje en un concurso, las razones para ello deben ser “objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos”.

Añadió el Tribunal que en este caso, las únicas razones que adujo la Juez para justificar el nombramiento de una persona distinta del actor, no obstante que éste seguía en la lista de elegibles, giraron en torno al cumplimiento de las funciones en forma idónea por el elegido, su experiencia en el área laboral y las necesidades del servicio, las cuales estima no son suficientes por cuanto el peticionario “también llevaba seis años desempeñándose como citador en el Centro de Servicios Administrativos de los quince juzgados de Itagüí, entre ellos dos laborales, contando con suficiente experiencia y habilidad para desempeñarse en el cargo vacante, y prueba de ello es que quedó como segundo en la lista”. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la Juez accionada quien expuso que el nombramiento recayó sobre la persona que estando en la lista de elegibles, consideró más idónea para el desempeño de las funciones del cargo por su experiencia en el área laboral, el manejo del programa de gestión, lo cual le permitía desarrollar la actividad en forma ágil, oportuna y con conocimiento del trámite a cumplir en el procedimiento laboral, lo cual redundaba en bien de la prestación del servicio de justicia pues ante la conocida congestión de los despachos laborales era menester vincular a alguien que tuviera suficiente destreza en ese campo.

La experiencia del accionante por el contrario, se limitaba a realizar las notificaciones de los distintos juzgados desplazándose por la ciudad, pero sin participar en su elaboración. Alejandro Alberto Arroyave López como tercero interesado, también manifestó su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, aunque no sustentó la impugnación. II-.

CONSIDERACIONES.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, habida consideración que puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones pertinentes, para que sea el juez natural quien se pronuncie definitivamente en relación con la legalidad del acto administrativo que cuestiona y le restablezca su derecho si a ello hubiere lugar.

No es el juez de tutela entonces, el llamado a decidir cuestiones litigiosas para las cuales la Constitución y la ley han asignado competencia a otras autoridades judiciales con procedimientos especiales que son el debido proceso para esos asuntos. Si actuara de manera diferente estaría usurpando funciones encomendadas a otros órganos judiciales por la Carta Política.

La misma Constitución Política organizó la jurisdicción contencioso administrativa y en el artículo 237 designó al Consejo de Estado para desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo conforme a las reglas que señale la ley. La ley organizó las demás autoridades de dicha jurisdicción y atribuyó competencias específicas que no pueden ser desconocidas o interferidas por el juez de tutela so pretexto de proteger derechos fundamentales cuyo escenario natural de garantía es el proceso judicial, donde también tienen cabida los terceros que igualmente tienen involucrados derechos de esa estirpe.

Tampoco se observa que la presente acción sea procedente como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra la existencia de perjuicios irremediables. No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine.

En criterio de la Corte se insiste, es la jurisdicción competente la que en cada caso puede definir el derecho en controversia, pues no es dable establecer como afirmación de principio que en todos los casos el nominador esté compelido a nombrar el primero de la lista producto del concurso, o a tener como camisa de fuerza el orden establecido por la autoridad que la elabora, porque esto significaría hacer desaparecer la facultad nominadora para cuyo ejercicio la Constitución y la ley han establecido un margen de discrecionalidad en cabeza de quien debe ejercerla.

En fallo de 25 de enero de 2005, rad. N° 11905, dijo esta Sala lo siguiente: “De otro lado no puede perderse de vista que el artículo 256 del Constitución Política consagra como atribución del Consejo Superior de la Judicatura y de sus seccionales, la elaboración de listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, y el deber de remitirlas a la entidad nominadora, de donde se infiere el carácter complejo de los nombramientos dentro de la Rama Judicial, pues un ente es el que elabora la lista y otro, dentro de sus limitaciones, hace la designación seleccionando una persona del número plural que la integran.

“Por ello se desconocería no solo el contenido sino la supremacía de la Carta Política si se accediera a la corriente según la cual debe designarse al primero de la lista enviada por el Consejo Seccional o Superior, pues tal comportamiento conllevaría el desconocimiento de la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales y de los Jueces de la República, y la radicaría exclusivamente en el elaborador de la lista.

“En verdad no tendría sentido la conformación de un listado con la inclusión de varios nombres, si quien se dice ‘nominador’ no pudiera realizar juicios de valores y elegir a quien le parezca que ofrece mayores garantías para el ejercicio del cargo; así la función del seleccionador se convertiría en homologatoria de la postulación y en definitiva, sería inútil.” Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar por improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela propuesta por JUAN MANUEL OSPINA VÁSQUEZ, y en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo deprecado. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria