Micelio
T-14749 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.749 JOSÉ BERNARDO DELGADO BASTIDAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.749 JOSÉ BERNARDO DELGADO BASTIDAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante JOSÉ BERNARDO DELGADO BASTIDAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 29 de agosto de 2003, por medio del cual negó la tutela del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la Fiscalía 30 Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- La situación fáctica que rodeó la interposición de la presente acción constitucional, se contrajo a que dentro de las averiguaciones preliminares que se adelantaron contra el señor Fabián Delgado Fernández por los delitos de injuria y calumnia, cuyo denunciante fue el ahora accionante, se incurrió en irregularidad tal como que en la diligencia de conciliación llevada a cabo ante dicha Fiscalía no se dejó consignado en el acta correspondiente el número de la cédula de ciudadanía de los intervinientes lo que en criterio del accionante es la única manera posible de identificarse.

Igualmente que dentro de un proceso que también se adelanta ante dicha Fiscalía por denuncia por él formulada, se envió un oficio a la SIJIN para que se investigara las amenazas que estaba recibiendo, consignándose que era del año 2002 cuando lo cierto es que era del 2003. Estas dos situaciones, considera el demandante, ameritan la intervención del juez constitucional al considerar que son violatorias de sus derechos constitucionales, además, implícitamente estima que esta situación no pudo llevar a que mediante decisión del 27 de junio del presente año se profiriera resolución inhibitoria. 2.- El Tribunal Superior de Cali decidió negar la solicitud de amparo, al considerar que con base en la información suministrada por la funcionaria judicial accionada, se deduce claramente que las reclamaciones que el accionante quiere efectuar a través de la acción de tutela fueron resueltas dentro del trámite correspondiente, pues así lo requirió el denunciante dentro del diligenciamiento preliminar a través del ejercicio del derecho de petición, presentados el 25 y 29 de julio del presente año. Dice el Tribunal que en la diligencia de ampliación de la queja constitucional, es el propio actor quien coloca de presente que los pedidos se respondieron por parte de la Fiscal, otra cosa es que permanezca inconforme con las respuestas, motivo por el cual considera que habiéndole informado la Fiscalía al accionante que la identificación de los intervinientes en la diligencia de conciliación dejó consignada al momento de firmar el acta y que el error en la fecha del oficio remisorio a la SIJIN carecía de trascendencia como quiera que las demás fechas y las siguientes no dejan entrever confusión alguna, no encuentra justificación para declarar la procedencia del amparo por lo que lo niega. 3.- Inconforme con la determinación el accionante recurre el fallo en un confuso y deshilvanado escrito en el que tan sólo se logra apreciar que la censura se sustenta en los mismos argumentos reseñados en la demanda inicialmente propuesta.

LA CORTE CONSIDERA La decisión el Tribunal a quo se confirmará por las siguientes razones: La queja del accionante se contrajo a la controversia de la actuación surtida ante la Fiscalía 30 Seccional de la ciudad de Cali, verificada a raíz de dos actuaciones en las que el actor es denunciante, es decir, se trata de una acción de tutela contra una actuación y decisión judicial, para lo cual se hace necesario reiterar el conocido criterio de la jurisprudencia constitucional de esta Sala en el sentido que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Sólo, de manera excepcional, se torna procedente la injerencia constitucional, en caso de advertirse la presencia de decisiones y actuaciones judiciales sin motivación objetiva, guiadas por el capricho o la arbitrariedad. Ello no es lo que acontece en este caso, pues no sólo hay constancia acerca de que las peticiones fueron resueltas, sino que, como lo advirtió el Tribunal, no se encontró sentido en la reclamación por la supuesta ausencia de firma en la diligencia de conciliación, pues como se aprecia a folio 43 del expediente, los números de las cédulas de ciudadanía de los intervinientes aparecen al pie de la firma.

Igualmente, hay que decir que el error en una fecha puede ser excusado si no hay duda alguna dentro del contexto de la actuación que ello no pasó de ser un lapsus. Por ello, sin que aparezca la presencia de una decisión o actuación judicial desbordada, ilegal o que sea producto de una actuación arbitraria o caprichosa que la asemeje a una vía de hecho, la acción de tutela deprecada no tiene prosperidad alguna, de ahí que no haya duda que el amparo deprecado merecía su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de apelación. 2.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 2