Micelio
T-14748 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 14748 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.748 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por la accionante VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES, quien se encuentra privada de su libertad en la Reclusión de Mujeres de la ciudad de Manizales, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados, doctores María Mercedes Mejía Botero, Juan Hugo Sánchez Maluche y Eduardo Barriga Suárez, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra la accionante se adelanta proceso penal dentro del cual, mediante sentencia del 17 de marzo de 2003 proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué, le fue impuesta una pena de 8 años y 4 meses luego de haberla encontrado responsable de la comisión del delito de homicidio simple cometido en estado de ira e intenso dolor.

Inconformes con la determinación, la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de Ibagué. Ante dicha Corporación solicitó la redosificación de la pena, la cual, mediante auto del 22 de mayo de 2002, se responde manifestándole que será resuelta al momento de emitir el correspondiente fallo de segunda instancia. A través de escrito presentado el 29 de enero de 2003 solicitó la libertad condicional, para lo cual el Tribunal de Ibagué requirió a las autoridades penitenciarias a efectos de que se allegara documentación para verificar las correspondientes rebajas de pena y su conducta, pedido que se recabó el 30 de septiembre pasado y decidiéndose en auto del 2 de octubre en el que se negó la pretensión liberatoria.

No obstante lo anterior, mediante auto del 6 de octubre se modificó la determinación y se otorgó la libertad provisional con base en el ordinal segundo del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Sin haberse aún emitido la decisión del 6 de octubre, la accionante, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2003, entabla demanda de tutela para protestar por el hecho que no se hubiera pronunciado el Tribunal en torno a la solicitud de redosificación de pena y de libertad provisional, demandando del juez constitucional su intervención con el objeto de lograr su liberación pues considera que reúne los requisitos señalados en la ley.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la supuesta mora o retardo judicial, representada en el hecho que el Tribunal Superior de Ibagué no hubiera resuelto la solicitud de redosificación de pena por virtud del principio de favorabilidad y, por ende, no se hubiera pronunciado en torno a la libertad provisional a la que cree tener derecho. 2.- En el decurso de esta actuación constitucional, como se advirtió, se pronunció el Tribunal acerca de la pretensión que motivó la interposición de la acción de tutela, es decir se concedió la libertad derivado de un cómputo anticipado y provisional de pena que habría de imponerse. 3.- Con esta realidad procesal, debe concluir la Sala que con la concesión de la libertad antes de que se profiera la decisión del juez de tutela, resulta aplicable la preceptiva del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, referente a la carencia de objeto de la presente acción de tutela.

El motivo y fundamento para la solicitud de amparo, como se dijo, se contrajo a la omisión por parte del Tribunal Superior de Ibagué en resolver la citada petición, luego con la expedición del acto que se extrañaba, con anterioridad a que se profiriera el fallo correspondiente, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional acerca de la supuesta lesión al debido proceso, motivo por el cual, no otra determinación se tomará que negar la acción deprecada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante VIRGELINA AGUIAR CIFUENTES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5