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T-14747 (07-02-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 14747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14747 Acta No. 11 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por POMPILIO DE JESÚS RÍOS PEREAÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 1º de noviembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Pompilio de Jesús Ríoz Pereañez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener incremento por personas a cargo según Acuerdo 049 de 1990; que el Juzgado falló desfavorablemente por haber sido trabajador del Municipio de Medellín; y que en un caso similar al suyo el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra el Seguro Social.

Sostiene que pese a haber sido trabajador del Municipio de Medellín su pensión está a cargo del Seguro Social. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado y que se le reconozcan los incrementos desde la fecha en que se le otorgó la pensión de vejez. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ninguna respuesta remitió al Tribunal durante el término concedido para el efecto.

El interviniente, Instituto de Seguros Sociales, también guardó silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 1º de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual reprodujo la Sentencia T-698 de 2004, y concluyó así: “Sentados los anteriores criterios, a la Sala no le queda la menor duda que en el presente caso no es posible pensar en una protección como la pedida, pues no está acreditado que el Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín, frente a un caso semejante o idéntico al fallado por el Juez 8 Laboral del Circuito de Medellín, haya tomado una decisión diferente.

Esto que se dice queda cabalmente acreditado con la confrontación de los documentos obrantes a folio 7 a 11 y 12 a 14. “Es más aún, esta Sala de Decisión Laboral y las distintas de esta Corporación, en innumerables providencias judiciales, ha sido del parecer que cuando un afiliado obtiene su pensión de vejez con soportes jurídicos diferentes a los del Acuerdo 049 de 1990, los incrementos pensionales no resultan procedentes.” (folios 34 a 46).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 48 y 49).). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 2 de septiembre de 2005, del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por POMPILIO RÍOS PEREAÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3