CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14746 Corte Suprema de Justicia JOSE HERNAN CAPOTE YANDE PAGE 8 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14746 Corte Suprema de Justicia JOSE HERNAN CAPOTE YANDE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No 113 Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil tres.
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el procesado JOSE HERNAN CAPOTE YANDE contra el fallo del 21 de agosto del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 006-003 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor JOSE HERNAN CAPOTE YANDE se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Villahermosa (Cali) por haber sido vinculado al proceso radicado con el número 78987 a cargo de la Fiscalía 006-003 Seccional de Popayán en calidad de autor presuntamente responsable del delito de rebelión, proceso calificado el 21 de julio del año en curso con resolución de acusación en su contra por el delito ya mencionado, situación por la cual se surte el trámite de notificación de dicha providencia. El mencionado procesado interpone acción de tutela contra el fiscal que lo investiga al aseverar que la autoridad accionada no le ha dado dar curso a dos solicitudes de sometimiento a la sentencia anticipada presentadas antes de que se cerrara la investigación el 18 de junio de 2003.
El demandante solicita que el Juez constitucional le ampare el derecho fundamental al debido proceso toda vez que desea colaborar con la justicia y recibir la rebaja de pena por someterse a la figura mencionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideró que la autoridad accionada no ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso -comprensivo del derecho que tienen los vinculados a un proceso penal a presentar solicitudes para la defensa de sus derechos- argumentado por el actor habida cuenta que revisada la actuación cuestionada se demostró que no corresponde a la verdad que el sindicado CAPOTE YANDE remitiera escritos solicitando la terminación del proceso a través del instituto de la sentencia anticipada.
Precisó el a quo, además, que en el proceso que se le adelanta al demandante sólo existen dos solicitudes en las que se pide no ser trasladado de la cárcel en que se encuentra. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en haber presentado ante la fiscalía instructora las solicitudes que lo motivaron a interponer acción de tutela situación por la cual adjunta dos fotocopias de dichos memoriales sin anotación alguna demostrativa de haber sido recibidos por la autoridad demandada.
Por lo anterior solicita se acceda al amparo de los derechos fundamentales que lo motivaron a presentar acción de tutela contra la Fiscalía 006-003 Seccional de Popayán. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende se reconozca la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Fiscal que tiene a su cargo la investigación en su contra por no dar aplicación a la institución de la sentencia anticipada.
También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía 006- 003 Seccional de Popayán porque ninguna omisión puede atribuírsele con relación a la situación puesta en conocimiento por el actor, habida cuenta que como lo constató el Tribunal Superior de Popayán en el expediente que se adelanta en su contra no figura solicitud de CAPOTE YANDE en la que haya manifestado su deseo de someterse a la sentencia anticipada.
Si la investigación por el delito de rebelión por la cual se encuentra privado de la libertad el demandante aún no ha culminado toda vez que la resolución de acusación proferida el 21 de julio último surtía trámites de notificación para la época en que interpuso la acción que se examina, no puede aspirar el procesado CAPOTE YANDE a sustituir con la acción de amparo los medios judiciales existentes al interior de esa investigación para hacer valer sus derechos, que incluyen la posibilidad real de interponer los recursos ordinarios consagrados por el estatuto procesal penal para el evento de no compartir las decisiones que lo afecten.
Sobre la improcedencia del amparo constitucional cuando se intenta en relación con actuaciones judiciales en curso, como aquí acontece, esta Sala con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, ha adoptado el siguiente criterio que ahora se reitera: “…Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
“No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con las razones del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T- 7560, de junio 13 de 2000.
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