CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 14745 Acta No 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por SILVIANA CUADRADO FELIZOLA y MARTHA ARGOTE FUENTES, contra el fallo de 23 de noviembre de 2005, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el trámite de la tutela promovida por JENITH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ CHINCHÍA y otros, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otro.
ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, dignidad, y al principio constitucional y legal de a trabajo igual, salario igual, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, JENITH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ CHINCHIA, SILVIANA CUADRADO FELIZOLA, MARTHA ERNESTINA ARGOTE FUENTES y ERICK ALBERTO ADARRAGA USTARIS, pretenden que se ordene al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidan un decreto con los mismos beneficios otorgados a los Jueces y Fiscales.
Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que están vinculados a la Rama Jurisdiccional del Poder Público; que el Gobierno Nacional creó una bonificación de actividad judicial mediante los Decretos 3131 del 8 de septiembre de 2005 y 3382 de 23 de septiembre de la misma anualidad, que expresamente señalan a quienes beneficia, la cual se pagará el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como reconocimiento al buen desempeño de las funciones, siempre que cumplan con las metas semestrales fijadas por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que las normas referidas son discriminatorias y quebrantan el concepto de igualdad, por cuanto, en conjunto, funcionan como un sólo equipo de trabajo; que al privilegiar sólo a los jueces y fiscales, se desconoce el principio de igualdad, ya que tanto los funcionarios como los empleados de despacho judicial, cumplen el mismo horario, por lo que deben remunerárseles en la misma forma y cuantía. 2.
El 11 de noviembre pasado, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 8). 3. La Presidencia de la República (folios 32 a 40), adujo que la tutela no es el escenario para controvertir la legalidad de actos administrativos; que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es la competente, y por ello solicita se niegue la presente acción, por existir otros mecanismos de defensa judiciales; de igual forma, en su apoyo cita algunas sentencias de la Corte Constitucional. 4.
El Ministerio de Hacienda (fls. 83 a 86), considera que la tutela es improcedente, y que tampoco está llamada a prosperar, con fundamento en fallos de la Corte Constitucional al respecto y, en especial, en la sentencia T-1497 de 2000, que resolvió sobre el punto y en la cual se soporta. Puntualiza que la acción de tutela tampoco debe prosperar, de conformidad con el artículo 6° numeral 1 del decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judiciales; que las controversias laborales no pueden ventilarse a través esta acción, ya que la competencia radica en forma clara y precisa en cabeza de otros jueces y que, en ningún momento, se concibió como un medio de carácter general, que se pudiera utilizarse para desplazar al sistema judicial ordinario; así mismo afirma que no le es dable al Juez Constitucional reconocer un incremento en la remuneración de los funcionarios de la rama judicial, y que no se atenta contra el derecho a la igualdad debido a especiales calidades y condiciones de los funcionarios favorecidos justifican el trato diferenciado. 4. - Mediante sentencia fechada el 23 de noviembre de 2005 (fls. 45 a 54), la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó por improcedente la tutela solicitada.
Adujo que la acción de tutela es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; transcribió algunas sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con la vulneración del derecho a la igualdad, cuando a los iguales se les da un tratamiento desigual, y en el caso sub lite al existir jerarquía en la Rama Judicial, se tiene una remuneración de acuerdo a la escala salarial pre establecida, por tanto no se produce violación alguna, ya que se trata de una regulación salarial según las escalas o grados en que está dividido el personal al servicio de la Rama del Poder Público.
LA IMPUGNACIÓN Silvana Cuadrado Felizola y Martha Argote Fuentes impugnaron la anterior decisión, sin expresar razón alguna de su inconformidad. El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante escrito que obra a folios 61 a 65, impugnó la decisión del Tribunal, aunque le era favorable. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No cabe duda que, como las pretensiones de los accionantes se encaminan a que se dicte un decreto similar al que creó una bonificación en favor de los jueces y fiscales, la tutela se torna improcedente, pues este mecanismo no fue instituido para tales menesteres, sino para proteger los derechos fundamentales de las personas. Ahora si los peticionarios consideran que el Decreto que favorece a los Jueces y Fiscales, les viola el derecho a la igualdad, cabe decir que, de un lado que no tienen la condición de Juez o Fiscal pues según lo informan, son empleados del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar y, de otro, es claro que el aludido decreto constituye un acto general, impersonal y abstracto, sobre el cual el Juez de Tutela no tiene competencia para decidir sobre su validez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9