Micelio
T-14745 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 14745 Germán Prada Acción de tutela No. 14745 Germán Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 110. Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se ocupa la Corte de resolver la acción de tutela promovida por GERMAN PRADA contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y otras garantías fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia formulada por JOSE HORACIO ROZO TEJERO el 28 de febrero de 1999, el Fiscal 1º Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) inició proceso contra GERMAN PRADA por la comisión del delito de secuestro simple de la menor BLANCA NIDIA ROZO PRIETO. El 8 de agosto de 2001 profirió resolución de acusación en contra del proceso como autor de esta ilicitud, al tiempo que dispuso compulsar copias para que se investigara el posible delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, a quien correspondió tramitar la etapa de la causa, profirió sentencia condenatoria en contra del acusado como autor del delito de secuestro simple el 3 de octubre de 2002, imponiéndole la pena principal de seis (6) años de prisión. Apelada la anterior providencia por el procesado y la defensora, una sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación en la suya de marzo 25 siguiente. 2.

En relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, abierta la investigación con base en las copias compulsadas el procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, por lo cual la Fiscalía 2º Delegada ante el mismo despacho le formuló cargos que fueron libremente aceptados por aquél en presencia de su defensora y el delegado del Ministerio Público.

La sentencia anticipada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza el 5 de junio de la presente anualidad en consonancia con los cargos formulados. Por la comisión de esta ilicitud, en la modalidad de agravada, la funcionaria de conocimiento le impuso cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión. 3. En escrito remitido desde el centro carcelario donde purga las sanciones impuestas, en su mayor parte ininteligible, el condenado promueve acción de tutela contra el Juzgado penal del Circuito de Cáqueza y la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, alegando la vulneración del debido proceso y otras garantías fundamentales.

De lo que logra extractarse de la demanda, el accionante acusa a las autoridades accionadas de haberlo condenado en un juicio viciado de nulidad –en relación con el proceso por el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dando a entender que se vio obligado a aceptar los cargos formulados y que se le privó del derecho a elegir libremente su defensor.

En punto del proceso adelantado por el delito de secuestro simple, el actor critica a las autoridades accionadas por haberlo condenado con desconocimiento de las pruebas recaudadas. Lo anterior, sin contar con que en oportunidad no se le concedió el derecho a la libertad provisional, al cual creía tener derecho por vencimiento de términos. En su sentir, además, se desconoció el contenido del artículo 89 del código de procedimiento penal, cuando se decidió investigar separadamente los dos delitos por los cuales fue finalmente condenado. 3.

En respuesta a la demanda, la Juez Penal del Circuito de Cáqueza se limitó a remitir copias de la actuación, informando a su vez que la causa seguida por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años fue remitida el pasado 26 de junio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien tiene a su cargo el proceso por el delito de secuestro simple, para que decida acerca de la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro, acorde con lo previsto en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se aduzca como mecanismo transitorio orientado a precaver la realización de un perjuicio irremediable. Esta preceptiva que es desarrollo del artículo 86-3 de la constitución política, se explica en la medida que esta acción únicamente es viable como última vía de amparo de los derechos constitucionales, por lo que, salvo la señalada excepción, no puede admitirse la tutela si el afectado cuenta o contó con otro instrumento de defensa.

Igualmente cuando se pretenda desconocer la validez de los procesos judiciales o controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales que han sido adversas a sus intereses. En este caso, precisamente, el accionante acusa las actuaciones adelantadas por los juzgadores de instancia, bajo el supuesto de haber incurrido en vulneración de sus derecho al debido proceso y otras garantías fundamentales.

Resulta evidente, de una parte, que el procesado por intermedio de su defensora tuvo la oportunidad de controvertir la sentencia adoptada dentro del proceso por el delito de secuestro a través del recurso de apelación. Incluso, impartida su confirmación por el Tribunal de Cundinamarca, no interpuso el recurso extraordinario de casación, cuando estaba en posibilidad de hacerlo.

Y, de otra, dentro de la actuación adelantada en su contra por el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, una vez dictada la sentencia guardó silencio y sólo vino a demostrar su inconformidad al interponer este mecanismo. En tales condiciones, no puede pretender que el juez constitucional intervenga en protección de sus derechos, pues la acción de tutela no ha sido establecida para desconocer fallos judiciales contra los cuales se ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala respecto de los límites de la acción de tutela, que no puede llamarse a intervenir al juez constitucional sino sobre la base de que frente al caso concreto la persona que afirma la vulneración de garantías procesales carezca –o haya carecido- en forma absoluta de otros instrumentos de defensa que le permitan salvaguardar sus derechos fundamentales.

Este mecanismo no fue establecido como instancia adicional a las regulares del proceso, dentro de la cual se pueda controvertir las determinaciones adoptadas por los funcionarios competentes. Al margen de la improcedencia de la tutela por el anterior motivo, la Sala advierte que las autoridades accionadas no quebrantaron ninguno de los derechos invocados por el actor.

En efecto, de las pruebas aportadas a este trámite se tiene que las sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el delito de secuestro simple contienen un análisis razonable de las pruebas aportadas, sin que se vislumbre la existencia de errores protuberantes o superlativos en punto de la estimación probatoria. El hecho de que el juzgador de instancia no haya otorgado la libertad provisional por vencimiento de términos, así sea cierto lo que afirma el accionante, ningún efecto tendría en este momento, pues el condenado purga la pena privativa de la libertad como consecuencia de una sentencia en firme, donde se le negaron los mecanismos sustitutivos previstos en la ley.

No existe tampoco evidencia de que el procesado haya sido obligado a someterse a sentencia anticipada por la comisión del delito previsto en el artículo 208 del código penal. Por el contrario, asistido de una defensora pública, quien lo venía representado desde la indagatoria, y en presencia del delegado del Ministerio Público, manifestó libremente su deseo de acogerse a la misma.

Dentro de la sentencia, por lo demás, se le reconoció la rebaja de una tercera parte, y en ningún momento mostró su inconformidad frente a la sanción impuesta. Finalmente, si bien es cierto que las conductas conexas deben investigarse y juzgarse conjuntamente, el inciso 2º del artículo 89 del código de procedimiento penal claramente estipula que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad.

Pero si se dijera que la investigación separada de los dos delitos condujo a la imposición de una sanción mayor, bien se sabe que el condenado hizo uso de la figura prevista en el artículo 470 del código de procedimiento penal, a través de la cual se podrán acumular las penas impuestas en los dos procesos. Con fundamento en las anteriores consideraciones, entonces, la Sala negará el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por GERMAN PRADA, a través de apoderada. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11