Micelio
T-14744 (08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA 14.744 ALFREDO VALLEJO GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA 14.744 ALFREDO VALLEJO GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante ALFREDO VALLEJO GARCÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados, doctores Herney Hoyos Garcés, Heberth Armando Ríos Quintana y Ranulfo Guerrero Guerrero, por presunta violación al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- ALFREDO VALLEJO GARCÉS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, argumentando la lesión a sus derechos constitucionales, con base en lo siguiente: Contra el señor Gonzalo Gómez Velásquez se adelantó proceso penal en el que fue acusado de la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa, dictándose en su favor sentencia absolutoria de fecha 14 de febrero de 2003 por parte del Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali.

Sostiene el apoderado del accionante, quien obra como parte civil en dicha actuación penal, que la notificación de la sentencia se llevó a cabo en detrimento de los intereses de la parte que representa, como quiera que la fiscal acusadora no aparecía notificada personalmente, de ahí que lo llevara a entender que procedía la fijación de un edicto, tal como lo hizo el Juzgado, luego la sustentación del recurso que presentó el 11 de marzo siguiente resultaba en tiempo y debía considerarse, pues había manifestado desde el mismo instante de su notificación personal (febrero 24) su interés de recurrir la determinación absolutoria.

No obstante lo anterior, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali advierte que realmente la fiscal sí se había notificado personalmente de la sentencia absolutoria, así como también los demás sujetos procesales, luego no resultaba pertinente la fijación del edicto. Y aun cuando así lo manifiesta, estima que debe velar por los intereses de los sujetos procesales y a pesar de la existencia del error judicial decide conceder el recurso y enviarlo a la segunda instancia. El Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 14 de agosto de 2003, resuelve declarar la deserción del recurso de apelación y se abstiene de resolver el mismo, como quiera que si bien la interposición se hizo en tiempo, no lo mismo sucedió con la sustentación, pues fue presentada el día 11 de marzo, es decir, después de que quedara ejecutoriada la sentencia. Argumentó el Tribunal que las constancias y procederes judiciales no poseen efecto vinculante para los sujetos procesales, quienes deben estar atentos a los términos y oportunidades legales conforme las normas legales y ceñirse a ellas.

Contra esta determinación el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la citada Corporación en auto del 15 de septiembre, confirmando su posición. Por estas razones, el actor, a través de su representante, interpone la presente acción de tutela, demandando la concesión del recurso por haber sido indebidamente negado, pues estima que derechos como el acceso a la administración de justicia, la lealtad procesal y la presunción de buena fe son parámetros que han debido tenerse en consideración a efectos de brindar a los intervinientes en el proceso las oportunidades para controvertir las decisiones judiciales que los afecten.

Acude extensa y prolijamente a doctrina y jurisprudencia que, en su criterio, le otorgan la razón, especialmente la referida a la vía de hecho, como única posibilidad válida para lograr la intervención del juez de tutela. LA CORTE CONSIDERA La acción de tutela interpuesta por el apoderado de ALFREDO VALLEJO GARCÉS se centra en la controversia a una actuación judicial, como lo es la negativa de desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia absolutoria proferida dentro un trámite penal en el que figuró como parte civil, y cuya pretensión fue negada por esa Corporación mediante decisiones fechadas el 14 de agosto y 15 de septiembre del presente año. Entonces, como la acción de tutela se centra a controvertir decisiones judiciales, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela en estos casos resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como se expuso en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, la negativa de resolver el recurso de apelación se sustentó en conocida y divulgada posición de la Sala en el sentido que las constancias secretariales no pueden remover la ley, que es la única que puede señalar los términos y oportunidades procesales.

Al efecto, basta una simple lectura de las decisiones judiciales criticadas, para llegar a la conclusión de que se argumentó, se motivó y justificaron las razones por las cuales el Tribunal decidió no acceder al pedido de impugnación. Esta situación, aparta cualquier consideración de que se encuentre presente una vía de hecho, pues no sólo, como se dijo, se soportó el criterio judicial en jurisprudencia de esta Sala, sino que se trata de un aspecto que por su resolución coherente, razonada y acorde con la realidad legal, no puede tildarse de tal manera ni esperarse que sea el juez de tutela el que venga a imponer su criterio por la inconformidad del sujeto procesal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela solicitada por el apoderado del accionante ALFREDO VALLEJO GARCÉS por las razones expuestas en precedencia. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6