CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 14743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14743 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLMEDO GÓMEZ TRUJILLO contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la tutela que instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene (i) “a los representantes de los organismos accionados que impartan las instrucciones pertinentes a quienes les corresponda la función de elaborar las nóminas y de pagar sueldo a los funcionarios y empleados de la rama ejecutiva ( ) para que en adelante se les liquide en forma completa su salario, de conformidad con las disposiciones legales que lo consagran, al igual que la prima especial y demás prestaciones legales a que tiene derecho, por disposición de la ley” y (ii) “se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, que en el término perentorio de 48 horas imparta las instrucciones correspondientes al pagador de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para que proceda a pagarme el salario mensual fijado en el artículo segundo del decreto 936 de 2005, con incidencia en sus prestaciones sociales, independientemente del 30% de la prima especial creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992 ( ), y, de manera subsidiaria, en caso de que no se acepten las fundamentaciones jurídicas, se le “autorice para renunciar a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 6 del decreto 057 de 1993 y sus artículos equivalentes de los decretos que con posterioridad y cada año ha dictado el presidente de la república ( ) y en su lugar se aplique en su integridad la remuneración mensual para el cargo respectivo, por cuanto esa prima especial en la forma actual de aplicación no constituye un derecho salarial sino una carga laboral y por lo tanto renunciable” (folio 33), OLMEDO GÓMEZ TRUJILLO interpuso acción de tutela “con el fin de que cese la vulneración de sus derecho fundamental al debido proceso y trabajo” (folio 17).
Como sustento de su pretensión adujo, en suma, que se desempeña como Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá; que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, desde el año 1993 y hasta el 2005 ha venido elaborando la nómina de sueldos con clara violación de disposiciones legales al descontar del salario la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) con lo cual paga la prima especial de servicios creada por la Ley 4ª de 1992; que los Decretos 057 y 110 de 1993 establecen el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la rama judicial con posterioridad; que en ninguna norma, ni en los decretos de los años posteriores que fijan el incremento salarial se señala que la remuneración mensual está integrada por componentes diferentes al salario que ellos se establecen, ni que pueda descomponerse en “salario básico” Y “prima especial”; y que ninguna norma le otorga facultad a los directores de la administración judicial como ordenadores del gasto, ni a la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca para fraccionar el salario ni descontar el 30% para pagar prima especial de servicio creada por la ley para lo jueces de la República.
Afirmó, además, que si los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos que la desarrollan, especialmente el 053 y el 057 de 1993, se interpretan como lo hace la Dirección de Administración Judicial se desconoce el verdadero significado de la prima especial y, a su vez, ello “implica una disminución del monto de las prestaciones sociales” (folio 30) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 12 de diciembre de 2005, negó el amparo solicitado al advertir que “teniendo el demandante la calidad de empleado público puede hacer uso de los mecanismos legales establecidos en el Código Contencioso Administrativo para hacer cesar la supuesta violación de sus derechos laborales por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Administración Judicial”; además, “ quien puede renunciar, si es que el derecho fuere renunciable o disponible, es únicamente su titular y para ello no necesita autorización judicial.
Empero el derecho a la prima en tanto tiene basamento legal se muestra como mínimo y por ende irrenunciable y menos disponible ya que se consagra en una norma con fuerza imperativa de orden público más no dispositiva.” (folios 86 a 88) Al impugnar la decisión del Tribunal el accionante insiste en sus alegaciones iniciales y afirma que “ciertamente existe otra vía judicial para reclamar la parte de nuestro salario que ha venido desconociendo con la inconstitucional manera de liquidar y para ello acudiremos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero para que de manera inmediata cese la violación de que estamos siendo víctimas la única vía judicial es la acción de tutela” (folio 97).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Asimismo, de conformidad con en el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes. De otra parte, como la petición conlleva un reclamo de naturaleza salarial, resulta igualmente improcedente, dado que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo serían las acciones propias de la jurisdicción administrativa. De suerte que, como se ha dicho no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir las vías administrativa y judicial correspondientes.
A la vista de todo lo anterior, se reitera, se mantendrá la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia