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T-14742 (19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 14742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACTA No. 67 RADICACIÓN 14742 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Se decide la acción de tutela interpuesta por JAIME MERLANO FERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Sincelejo –Sucre- contra la providencia proferida por la SALA –CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, integrada por los magistrados MARIRAQUEL RODELO NAVARRO, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jairo Antonio Mercado Guerra contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS), el Municipio de Sincelejo y Laurina Chadid Urueta.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, supuestamente violado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Jairo Antonio Mercado Guerra contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo (FOVIS), el Municipio de Sincelejo y Laurina Chadid Urueta.

Consecuencialmente reclama que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia inicial y la adicional, para que en su lugar se confirme la decisión de primera instancia, o se dicte una sentencia acorde con el material probatorio existente, donde se preserve el debido proceso. En respaldo de la petición de amparo aduce que el señor Jairo Antonio Mercado Guerra promovió proceso ordinario laboral contra CONSUCASA LDA en liquidación, como resultado de este proceso se condenó a la demandada al pago de la suma $111.970.374,31 y de $83.333.333 a título de sanción a partir del 1 de septiembre de 2001; que tomando como título la sentencia proferida el 30 de julio de 2004, debidamente ejecutoriada, inició proceso ejecutivo del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el despacho judicial libró mandamiento ejecutivo, decretó medidas cautelares y posteriormente ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

Que el demandante ante la imposibilidad de hacer efectiva la condena impuesta inició un nuevo proceso ordinario laboral pero esta vez contra cada uno de los socios de CONSUCASA LTDA, entre los que se encuentra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y reforma urbana y contra el Municipio de Sincelejo, para que fuera declarado solidariamente responsable, con el argumento de que éste era el beneficiario de las obras realizadas por la entidad demandada; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 25 de mayo de 2005, declaró probadas las excepciones de pago y extinción de las obligaciones reclamadas y absolvió a los demandados por considerar que el pago realizado por uno de los socios extinguió la solidaridad con respecto a los restantes; que el fallo también señaló que el municipio no debía estar vinculado en la demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo mediante proveído del 23 de marzo de 2006, revocó lo decidido por su inferior y en su lugar “ de manera absolutamente ilegal”, declaró solidariamente responsable al Municipio de Sincelejo de las obligaciones laborales adeudadas por la empresa CONSUCASA LTDA, con el argumento de que ésta entidad territorial fue la beneficiaria directa de las obras realizadas, aplicando erróneamente el artículo 43 del Código Sustantivo Del Trabajo.

El escrito de tutela fue presentado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de donde fue remitida a esta Sala mediante auto de 31 de agosto último, por competencia, la cual mediante providencia calendada el 11 de septiembre de la presente anualidad asumió el conocimiento del trámite de tutela y en consecuencia ordenó notificar a las partes sin que éstas se pronunciaran al respecto.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad, no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Aceptar el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ISAAC NADER. SEGUNDIO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11