SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14741 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14741 Acta No. 13 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la empresa Transportadora Patuma Limitada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente instauró contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución No. 5405 del 16 de diciembre de 2004, inició investigación administrativa contra la empresa Transportadora Patuma Ltda., sustentando dicha decisión, en que revisada la documentación se encontró que no tiene debidamente aprobado el fondo de reposición, ya que el acta remitida no está debidamente registrada; que no envió los estados financieros y sus correspondientes notas, como tampoco constancia de los dineros pertenecientes al fondo de reposición; y que además, el 41% del parque automotor de la empresa supera los 20 años de uso, contraviniendo lo estipulado en la Leyes 105 de 1993 y 276 de 1996.
El Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, posteriormente profirió la Resolución No. 13.100 del 26 de julio de 2005, a través de la cual luego de declarar responsable a la empresa del incumplimiento de lo prescrito en la Resolución No. 3366 de 2003, la Ley 276 de 1996, la Ley 105 de 1993, la Resolución No. 709 de 1994, la Ley 336 de 1996 y la Resolución No. 364 de 2000, la sancionó con el pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para verificar la procedencia de las pruebas aportadas.
Una vez interpuesto el recurso de reposición contra dicha decisión, fue desatado a través de la Resolución No. 17.222 del 12 de octubre de 2005, por medio de la cual modificó el numeral segundo de la resolución impugnada, en el sentido de imponer a la referida sociedad como sanción, una multa de 11 salarios mínimos legales mensuales. En la referida investigación se incurrió en vía de hecho al no observarse el procedimiento establecido en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002, concordante con el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, normas que demandan un período probatorio que no se cumplió, y además, consagran un plazo de 6 meses para la toma de la decisión, profiriéndose ésta 7 meses después de iniciada la misma, esto es, el 26 de julio de 2005, constituyéndose así la sanción impuesta en extemporánea, por lo que el Estado carece de competencia para producirla, al darse la caducidad de la investigación. En consecuencia, por estimar la parte accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y control de legalidad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se declare la nulidad de la actuación surtida dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra, y en consecuencia, se deje sin efecto lo resuelto en las Resoluciones 13.100 y 17.222 del 26 de julio y 12 de octubre de 2005, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de enero de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la acción invocada por la citada sociedad, resulta improcedente, por contar ésta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar sus pretensiones, una vez agotada la vía gubernativa contra la Resolución No. 13.100 del 26 de julio de 2005.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso señala que la tutela tenía como objeto fundamental la protección al debido proceso, precisamente porque dentro del procedimiento reglado para el trámite de este tipo de asuntos frente a la autoridad administrativa, no se había agotado, tal como está reseñado en el procedimiento o camino metodológico que enseña la normatividad para adelantar todo tipo de actuaciones.
Y que al pretermitir en aquella instancia de términos procesales y de oportunidad probatoria, al igual que adoptar decisiones por fuera de competencia, necesariamente se vulneró ese camino que enseña el trámite administrativo como necesario para imponer una sanción; y fue precisamente en ese sentido en que la accionada vulneró sus derechos fundamentales.
Manifiesta que como sujeto de esa actuación procesal, sabe de la existencia de otra vía judicial, e igualmente conoce de la última ratio que orienta la acción de tutela, pero para el sub lite no se trata de otras vías, sino que el procedimiento mismo agotado en el trámite de esa resolución fue inacabado, adelantado con vulneración del debido proceso al no haberse agotado el procedimiento señalado; de tal forma que no se trata de quién tiene o no el derecho, y en ese trasfondo fue que se equivocó el juez de tutela de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la sociedad accionante, por cuanto dicha parte a través de la presente acción, pretende que se dejen sin efectos las Resoluciones Nos. 13.100 y 17.222 del 26 de julio y 12 de octubre de 2005, respectivamente, por medio de las cuales se le declaró responsable del incumplimiento de diversas disposiciones e impuso la respectiva sanción, y el cuestionamiento sobre la legalidad o no de las mismas, como actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y específicamente del trámite previo que se siguió antes de que se profirieran, cuenta con una vía judicial propia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a través de la acción de nulidad; que no puede entrar a suplirse por el juez constitucional.
En consecuencia, sin más estimaciones, se confirmará en todos sus aspectos el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa Transportadora Patuma Limitada, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria