Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.740 TUTELA Guillermo Lizarralde Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 108 Bogotá. D. C., primero (01) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Por intermedio de su apoderado, Guillermo Lizarralde Castro, bajo el entendido de que en la sentencia proferida en su contra se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al trabajo, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS El 12 de febrero de 1999, en el aeropuerto “El Dorado” de Bogotá, la policía incautó 120.595 gramos de cocaína. Por estos hechos, entre otras personas, fue condenado Guillermo Lizarralde Castro. Pero en la conducción del proceso, según el texto de la demanda, y a pesar de haberse probado que su participación en los hechos se limitó a adquirir los insumos para camuflar la droga y transportarla hasta el aeropuerto, se presentaron fallas sustanciales que desdicen de un juzgamiento conforme a derecho.
EL ACCIONANTE A lo largo del juzgamiento de Guillermo Lizarralde Castro, se presentaron las siguientes irregularidades que dieron al traste con sus garantías fundamentales: 1. Desde el principio del proceso, a partir de las informaciones suministradas por los primeros capturados, la fiscalía tuvo conocimiento de que el gestor de esta operación delictiva había sido John Jairo Londoño. Pese a las evidencias existentes en su contra, se negó a vincularlo a la investigación. Ello era necesario para que él narrara las circunstancias en que actuó Guillermo Lizarralde Castro, quien simplemente fue contratado por Londoño para comprar los insumos que sirvieron para mimetizar la droga y también para transportarla al aeropuerto.
Si se hubiera probado lo anterior, no habría podido el Tribunal colegir su participación dolosa en la comisión del delito. 2. La fiscalía estaba enterada de que Lizarralde Castro, luego de la incautación del cargamento de cocaína, permaneció en su puesto de trabajo en el aeropuerto. Sin embargo, fue vinculado a la investigación como persona ausente y se le asignó un defensor de oficio.
Sólo fue capturado cuando iba bien adelantada la etapa del juicio. Esta circunstancia, dado que tuvo acceso a los hechos del proceso tardíamente, constituye una violación clara de su derecho de defensa. Si hubiera tenido oportunidad de intervenir en la etapa anterior, habría podido demostrar su insolvencia económica antes y después de lo acontecido y su condición de un sencillo trabajador. 3.
Si bien Lizarralde Castro compró los materiales utilizados en el camuflaje de la droga y se prestó luego para transportarla hasta el aeropuerto, estas comprobaciones, por sí mismas, no son suficientes para establecer su culpabilidad en los hechos. En este sentido, si no había prueba indicativa de su actuación dolosa en el delito de tráfico de estupefacientes, y en cambio sí de su participación a título de simple comisionista, era deber del Tribunal presumir su inocencia. Como así no procedió esta Corporación, lo que hizo fue dar por robada su culpabilidad.
EL ACCIONADO A la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se le corrió traslado y se le remitieron copias de la demanda. En respuesta a las pretensiones del demandante, esa Corporación remitió copia de la providencia mediante la cual, el 31 de marzo del 2003, confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Estos son los puntos básicos del fallo: 1. El Tribunal explica cómo, por cuanto el señor Lizarralde Castro estuvo asistido durante las etapas del proceso por un profesional del derecho, no se le cercenaron sus posibilidades de defensa. A lo largo de la actuación, a los defensores les fueron notificados personalmente los pronunciamientos producidos.
Si bien durante la instrucción fue negada la práctica de algunas pruebas, así se les hizo conocer, mediante el procedimiento legalmente establecido, al procesado y a su asesor jurídico para que ejercitaran su derecho de contradicción. No obstante, en el desarrollo del juicio esas pruebas fueron allegadas y debatidas en la vista pública. 2.
En lo relacionado con los elementos de convicción sobre las cuales se construyó el juicio de condena, el Tribunal hizo un razonable raciocinio. Estableció, como punto de partida, que la firma Uricoechea & Cía Limitada le vendió a Lizarralde, mediante una factura en blanco, los repuestos de avión que sirvieron para camuflar la cocaína. Luego hizo evidente, a través del examen grafológico, que la firma del gerente de esa compañía había sido imitada.
Estas dos conductas, entrelazadas, llevaron al Tribunal a concluir que Lizarralde Castro, a instancias de Jhon Jairo Londoño, así no hubiera estado presente en el momento del embarque de la droga, de todas formas había contribuido de manera esencial al éxito de la operación delictiva. CONSIDERACIONES El amparo no es procedente, por las siguientes razones: 1.
Y sería suficiente: respecto de la sentencia proferida por el Tribunal, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, que era perfectamente viable. Y era viable, aún con las advertencias hechas por el apoderado en tutela, pues las irregularidades procesales que menciona –falta de defensa, ausencia de prueba, falta de vinculación de otra persona, violación de derechos fundamentales, etc.-, tienen clara cabida dentro de las causales de casación. Y como tenía otra vía ordinaria, y no quiso utilizarla, no puede pretender que la tutela sea mecanismo sucedáneo o suplente de aquellos instrumentos que brinda la ley y que, por cualquier razón, no fueron usados en su momento.
Sin embargo, agréguese: 2. El asunto planteado, hace relación a dos aspectos: a la forma como fue conducido el proceso y a la manera como la Corporación accionada, cuando profirió la sentencia, apreció las pruebas obrantes en el proceso. En ninguno de estos ámbitos, salvo cuando se hace evidente una vía de hecho, puede el juez de tutela intervenir para imponer, a la manera de un funcionario de instancia ordinaria, un determinado correctivo.
El hecho de que la fiscalía haya decidido no vincular a Jhon Jairo Londoño, a quien el accionante atribuye la calidad de gestor de la operación delictiva materia del proceso, es una determinación en la cual no puede intervenir el juez de constitucionalidad. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, la decisión de vincular a una persona mediante indagatoria, cuando “considere que puede ser autor o partícipe de la infracción”, es facultativa del fiscal.
En los orígenes y en los efectos de esa consideración, no puede interponerse el juez de constitucionalidad. Si el juez de tutela se inmiscuye en su decisión, a la manera de una instancia revisora, vulnera el principio de autonomía e independencia del funcionario competente, base fundamental de la administración judicial. 3. Los funcionarios encargados de la instrucción y el juzgamiento, cuando emplazaron y declararon persona ausente a Guillermo Lizarralde Castro, no escamotearon el debido proceso.
Así los autoriza a proceder, “cuando no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria”, el Código de Procedimiento Penal. De modo que en lo que a este punto respecta, no se le conculcaron al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. Declarado persona ausente en la forma como lo tiene previsto la ley procesal, se le designó un abogado de oficio para que velara por sus intereses. 4.
La tutela tampoco es viable frente a la interpretación que racional y/o razonablemente efectúan los servidores judiciales de la ley y de la prueba. Si frente a la forma de valorar las pruebas que informan el proceso el accionante tiene un criterio diverso, no puede aspirar a que su parecer sea avalado por el juez de tutela. Ello no es posible porque los funcionarios de la justicia, en las actuaciones propias de su función, cuentan con el apoyo constitucional y legal que les otorgan su autonomía e independencia. Si el Tribunal, después de analizar las pruebas existentes en contra de Lizarralde Castro -su condición de comisionista de los insumos para ocultar la droga y de transportador del cargamento-, consideró que había actuado dolosamente en la comisión del delito, no puede la Corte, en su papel de juez de constitucionalidad, arrogarse la categoría de tercera instancia, mediante la imposición de un discernimiento y una postura diferentes, en clara vulneración de la autonomía e independencia propias de su función jurisdiccional.
Por estas razones, no procede la acción de tutela que Guillermo Lizarralde Castro, por medio de su apoderado, promovió con el fin de hacer efectiva la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección demandó, por intermedio de su apoderado, Guillermo Lizarralde Castro. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9