CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad.14738 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 14738 Acta No. 67 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora LIBIA MARIANA RIASCOS HURTADO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La citada peticionaria instauró tutela contra las referidas autoridades judiciales con el fin de obtener, entre otros, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de los niños, y solicita “LIBRAR las comunicaciones respectivas a fin de que se cumplan con los fallos (sic) del H. Tribunal Superior – Sala Laboral” (folio 3).
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada peticionaria, cuestiona la actuación de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra y del menor Brayan Alexis Campiño Riascos por el señor Ricardo López Puertas, particularmente sus decisiones, en cuanto el Juzgado accionado ordenó la ejecución y el remate de los bienes inmuebles a pesar de estar demandado un menor de edad y no realizó el nombramiento del curador ad litem, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación. Igualmente manifiesta la peticionaria que con anterioridad instauró una acción de tutela que mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 27 de marzo de 2003 dispuso la nulidad del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 15 de mayo de 1998, sin que se profiriera uno que lo remplazara.
Por ùltimo la accionante aduce que posteriormente interpuso el recurso de apelación frente al auto de mandamiento ejecutivo, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali que dispuso el levantamiento del embargo de los bienes que estaban en nombre del menor el 16 de febrero del 2005, dejando vigente el mandamiento ejecutivo, omitiendo la designación de Curador ad litem y la entrega material de los bienes del menor, sin que haya ejecución del mismo. 2-.
Corrido el traslado de rigor las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advirtió en precedencia, con anterioridad a la presente acción la peticionaria ya había tramitado otra tutela contra el mismo juzgado accionado, pretendiendo el amparo los mismos derechos.
En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Cali resolvió, en sentencia de 27 de marzo de 2003, tutelar el amparo solicitado y dispuso la nulidad del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. La acción interpuesta ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo y definitivo por parte de esa Corporación, de modo que no puede ser nuevamente intentada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Tal norma, ya lo ha precisado esta Corporación y lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.
Por lo anterior, no puede la Sala pronunciarse sobre los alcances del fallo de tutela anterior, siendo el mismo reglado conforme al artículo bhbhjbjh Igualmente la accionante solicita se de cumplimiento de una providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 16 de febrero de 2005 en cuanto la Sala reitera su posición en cuanto al objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Observa la Sala, que en el presente caso, el actuar de la autoridad judicial accionada, no vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca la tutelante.
No sobra por demás anotar, que resulta vedado el juez de tutela inmiscuirse en la órbita de acción del juez ordinario, mediante este mecanismo, dada su independencia y autonomía. Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
“El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la acción de tutela propuesta por LIBIA MARIANA RIASCOS HURTADO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria