CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.738. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.738. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela que ante la Corporación formulara Alexander Orozco Melo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia ANTECEDENTES: 1.
Mediante sentencia de enero 27 del año en curso el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali condenó a Alexander Orozco Melo, entre otras penas, a la de prisión por lapso de 80 meses, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de concusión, falsedad en documento público y estafa en grado de tentativa. En el acto de notificación personal de dicho fallo al condenado, que lo fue en la misma fecha de su proferimiento, éste interpuso el recurso de apelación, en virtud de lo cual y para efectos de sustentación, se dejó transcurrir el término legal de cuatro días entre el tres y el seis de febrero siguientes.
En oportunidad, esto es el seis de febrero, el defensor del condenado presentó la correspondiente sustentación, no obstante lo cual el Juzgado, en auto de febrero 13, declaró desierta la citada impugnación por considerar que, además de que aquella no fue presentada por quien había interpuesto el recurso, es decir por el procesado, la que allegó el abogado lo fue en relación con un recurso que éste no formuló. Interpuestos entonces, contra dicho auto, los recursos de reposición y de queja por el mismo defensor, fueron ellos decididos desfavorablemente a sus pretensiones tanto por el juzgado de instancia como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Frente a tal situación, Orozco Melo, formula demanda de tutela para que se le amparen las susodichas garantías toda vez que, apoyado en jurisprudencia constitucional y de la Sala, las providencias en mención han incurrido en una vía de hecho, habida cuenta que, interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación, le fue denegado sobre la base de considerar que sólo el recurrente es el que puede sustentar, pero olvidan las autoridades judiciales accionadas, dice, que el defensor es el representante judicial del enjuiciado y quien técnicamente ejerce el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES: 1. Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1.382 de 2.000, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y no obstante proponerse ella contra decisiones judiciales, encuéntrase acreditada la excepcional situación que viabiliza el amparo reclamado. En efecto, aunque suficientemente establecido se encuentra la improcedencia de la constitucional acción en relación con providencias judiciales, no menos cierto es que se le admite en aquellos eventos en que el juzgador configure con su decisión una vía de hecho contra la cual, el interesado, carezca de un mecanismo de defensa. 2.
En este asunto, se ha demostrado que ciertamente las autoridades demandadas, al denegar la apelación, inclusive por vía del recurso de queja, que oportunamente interpuso el condenado contra la sentencia de primera instancia, incurrieron en una tal situación que posibilita el amparo deprecado, máxime que no existe contra dicha determinación un medio de defensa en concreto, pues los que existían con arreglo al ordenamiento, fueron agotados por el actor y decididos en las respectivas instancias con nueva incursión en vía de facto.
Siendo claro que la sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de enero de 2.003 y que contra ella el procesado, en el acto de notificación, interpuso oportunamente el recurso de apelación, es incuestionable que la sustentación podían presentarla él mismo o su defensor, de modo que habiéndolo hecho éste, también en oportunidad, la denegatoria de la impugnación se evidencia como una situación de facto sustentada en la arbitraria, restrictiva e inconstitucional interpretación que de los artículos 186 y 194 hicieron las autoridades accionadas, pues el que la norma finalmente señalada disponga que “cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva”, no significa que, interpuesto el recurso por el procesado, sólo éste y nadie más que éste puede sustentarlo porque ello, en efecto, implica omitir en primer término que el defensor, aunque sujeto procesal, no es ciertamente independiente y que su existencia en el proceso deriva de la que en él tenga el sujeto pasivo de la acción penal; y en segundo lugar, que la defensa, aunque expresada en sus connotaciones técnica y material, es una unidad que, en cuanto se refiere a la parte acusada que la conforman el procesado y su representante judicial o defensor técnico, puede ser ejercida indistintamente por éste o aquél en forma concurrente, alternativa o simultánea, excepto en los precisos casos que señala la misma ley, como en la sustentación del recurso de casación o cuando, ejercida simultáneamente, prevalecen las peticiones del abogado.
Por eso, sostener como lo hicieron los accionados al declarar desierto el recurso de apelación y al resolver los recursos de apelación y de queja que se interpusieron contra aquella determinación, que el procesado y el defensor son independientes y que, sobre la base de un errado entendimiento del concepto de apelante único, lo que uno haga no puede redundar en beneficio o en detrimento del otro y que si el procesado es quien interpone el recurso sólo él y no además su defensor, es quien debe sustentarlo, comporta ineludiblemente una vía de hecho, en cuanto so pretexto de una interpretación literal, que también resulta equivocada, omite arbitrariamente la sistemática que informa la estructura de nuestro proceso penal y especialmente la manera como se halla regulado el ejercicio del derecho de defensa.
Como en esas circunstancias el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, en primera instancia y el Tribunal, por vía del recurso de queja, negaron la impugnación que, por ley, se encontraban obligados a conceder, y así resulta indudable la vulneración de los derechos que el accionante invoca, sin que exista en su favor, dentro de ese trámite penal, un mecanismo de defensa que hiciera reconsiderar a los accionados la posibilidad de que la sentencia proferida fuera revisada en segunda instancia, debe la Sala acceder a la protección demandada.
En tal virtud se ordenará al Juzgado en mención conceda, en el improrrogable término de 48 horas, el recurso de apelación que oportunamente interpuso y sustentó Alexander Orozco Melo contra la sentencia que en primera instancia se profirió en su contra y a la Sala penal del Tribunal Superior de Cali que, en consecuencia, lo resuelva en oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso invocados por ALEXANDER OROZCO MELO. 2. En consecuencia, ordenar al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali conceda, en el improrrogable término de 48 horas, el recurso de apelación que oportunamente interpuso el procesado Alexander Orozco Melo y sustentó su defensor, contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2.003 y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, lo resuelva en oportunidad.
Del cumplimiento de este fallo, tanto el Juzgado en mención como el nombrado Tribunal darán oportuna cuenta a la Corte. 3. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7