CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14737 Corte Suprema de Justicia TOMAS ROBLES LOPESIERRA PAGE 9 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14737 Corte Suprema de Justicia TOMAS ROBLES LOPESIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 108 Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de abogado por TOMAS ROBLES LOPESIERRA contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades mencionadas con la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2002.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se tiene que a TOMAS ROBLES LOPESIERRA el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó en sentencia proferida el 21 de noviembre del año próximo pasado a la pena principal de prisión de 36 meses, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de fraude procesal -en concurso homogéneo- y estafa agravada, confirmada por la Sala Penal del Tribuna Superior de esta capital el 18 de julio del año en curso al resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor.
El proceso penal surgió con ocasión de las copias compulsadas por la Corte Constitucional al revisar varios fallos de tutela presentados contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que habían sido decididos en favor de los accionantes –entre ellos TOMAS ROBLES LOPESIERRA -, en forma irregular (ST 575 de noviembre 10 de 1997).
El mencionado ciudadano interpone acción de tutela a través de apoderado al considerar que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho en la sentencia emitida en su contra por no concederle ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, encontrándose acreditadas las exigencias legales para tener derecho a esos sustitutos.
El apoderado del actor considera que el fundamento en el cual se apoyaron los accionados para negar los beneficios impetrados en favor de ROBLES LOPESIERRA no se ajusta a las características personales de éste, habida cuenta que ningún antecedente judicial le figura, situación reconocida por la misma juez de primera instancia, y en todo caso, “ sin tener en cuenta la verdadera realidad del sistema carcelario colombiano...”, para lo cual recuerda pronunciamientos de varios defensores de los derechos humanos. Estima, además, que la acción penal por el delito de fraude procesal se encontraba prescrita por cuanto, como lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia nacional se trata de un delito de carácter instantáneo, y como fue con ocasión de las acciones de tutela presentadas, entre otros por ROBLES LOPESIERRA que la Corte Constitucional ordenó la compulsación de copias en su contra, era desde la presentación de las mismas que tenía que contabilizarse el término de prescripción de la acción, esto es, desde el 8 de agosto de 1996, por la cual para la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación –septiembre 3 de 2001- ya habían transcurrido los 5 años a que hace referencia el artículo 84 del Código Penal.
Por lo anterior, solicita que el juez constitucional imparta orden “tanto a la señora Juez Trece Penal del Circuito, como a la Honorable Sala del Tribunal Superior de Bogotá, que la acción penal dentro de proceso 080-2001 está prescrita o subsidiariamente se le conceda la suspensión condicional de la sentencia (sic) el beneficio de la prisión domiciliaria, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión del fallo de tutela...” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los funcionarios accionados, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.- La Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá a través de escrito fechado el pasado 26 de septiembre, solicitó el rechazo de la acción de tutela incoada por el condenado ROBLES LOPESIERRA, toda vez que en el fallo proferido en su contra expuso las razones de hecho y de derecho para negarle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, situación por la cual considera no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como uno de los accionados es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem, esto es, por ser su superior funcional.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha lo decidido el 4 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá al negársele la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.
También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por el demandante, pues se desprende sin dificultad de los fallos censurados que no reflejan la arbitrariedad o el capricho de la Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá o de los Magistrados de la Sala Penal de la misma ciudad que confirmaron la condena proferida en contra de TOMAS ROBLES LOPESIERRA, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y dentro de los criterios de la sana crítica de las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda entonces pregonarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Se percibe de la demanda incoada por el procesado ROBLES LOPESIERRA que se pretende la utilización de la acción de tutela como una instancia adicional, pues su situación frente a la justicia ya fue definida en su escenario natural, razón por la cual fue condenado en primera y segunda instancia a 36 meses de prisión, decidiéndose desfavorablemente las solicitudes de declaratoria de prescripción de la acción penal, sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual los accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas para arribar a esas determinaciones, tal como se desprende de los fallos cuestionados, advirtiéndose además que para lo relacionado con la prescripción de la acción penal existe un medio judicial de defensa para intentar su reconocimiento como lo es la acción de revisión (art. 220, numeral 2, de la Ley 600 de 2000).
En el anterior orden de ideas resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela puede intervenir para revisar la legalidad y acierto de los trámites y decisiones judiciales cumplidos y adoptados por funcionarios competentes, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas, y más aún, en la interpretación de las normas jurídicas llamadas a regular un caso específico, se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por TOMAS ROBLES LOPESIERRA. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria