Doctor Radicación No. 14735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14735 Acta No. 11 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NISSON EMILIO MURILLO ASPRILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 16 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Nisson Emilio Murillo Asprilla, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 14, 25, 29 y 209 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 1º de octubre de 2005, “ estando fuera del servicio ”, resultó involucrado en un accidente de tránsito, en virtud del cual se inició en su contra un proceso penal por homicidio y lesiones personales, en la modalidad de culposo, en la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto; que el 4 de octubre de 2005, mientras permanecía detenido en las instalaciones de la Policía Nacional de Pasto, se le notificó el inicio de un proceso disciplinario en su contra; que el Comando del Departamento de Policía de Nariño, mediante Resolución No. 003276 del 26 de octubre de 2005, lo retiró del servicio activo como agente de la institución nominadora.
Sostiene que no pudo ejercer su derecho de defensa, en debida forma, porque no pudo saber si se acató lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 573 de 1995. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene su reincorporación con efectividad a la fecha de la insubsistencia por discrecionalidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, con reconocimiento de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, incrementos de salarios y otros emolumentos dejados de percibir y que se hayan causado desde su desvinculación hasta la fecha en que sea reincorporado, con el ajuste del índice de precios al consumidor; y que para todos los efectos legales se declare la no solución de continuidad en el servicio.
El Coronel Henry Plazas González, Comandante del Departamento de Policía Nariño, manifestó al Tribunal que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, porque el retiro de éste de la institución se debió a lo regulado en los artículos 4 parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000; y que la acción impetrada no es procedente para solicitar la anulación del acto administrativo y su reintegro, pues para el efecto el accionante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 33 a 36).
La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Vida e Integridad Personal, Fiscalía Segunda Seccional de Pasto, informó que adelanta investigación contra el accionante “por el delito de Homicidio y Lesiones Personales Culposas”; y que en su contra se profirieron “medidas de aseguramiento no privativas de la libertad” (folio 32). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 16 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado por considerar que el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad del acto que separó al accionante del servicio activo, porque ello corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual puede acudir el peticionario para que se le satisfagan sus pretensiones (folios 37 a 46).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que afirma que lo pretendido en la acción de tutela impetrada es la inaplicación del acto administrativo que lo retiró del servicio, en forma transitoria, y no la suspensión o nulidad del mismo (folios 52 y 53). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su reincorporación al servicio activo como agente de la Policía Nacional, y el pago de los sueldos y emolumentos dejados de percibir entre su desvinculación del cargo y el reintegro al empleo, con lo que en realidad a pesar de lo que afirma al sustentar la impugnación, plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la reincorporación al empleo y el pago de sueldos y emolumentos, con los ajustes del índice de precios al consumidor.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6