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T-14733 (08-10-03) CC-T DesplazadosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.733. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.733. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Red de Solidaridad Social, entidad demandada, contra el fallo de agosto 22 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de la demandante Ismenia Mosquera Chaguala y su grupo familiar.

ANTECEDENTES: 1. Viéndose obligada, para el mes de abril de 2.000, Ismenia Mosquera, junto con su familia que además la conforman su esposo y 4 hijos, a abandonar el corregimiento de Puerto Saldaña, Municipio de Ataco (Tolima), por razones de la violencia que se vive en la zona y desplazada entonces, en compañía de otros habitantes de esa región, a la ciudad de Ibagué, solicitó a la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Tolima, con fundamento en la Ley 387 de 1.997 su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, efectos para los cuales adjuntó una declaración rendida ante la Personería Municipal de Rioblanco el 17 de agosto de 2.001.

Como la citada autoridad considerara que en esas condiciones no se reunían las exigencias previstas en la referida ley y en el Decreto 2569 de 2.000 decidió, por medio de Resolución No. 0228 de diciembre 20 de 2.000, no inscribir a la accionante en el mencionado registro. Se presentó entonces ante la misma autoridad en el mes de abril de 2.002, es decir dos años después de sucedido el hecho, con pretensiones de Censo de Desplazamiento Masivo, un listado de personas que incluía a la accionante y al que no se le reconocieron efectos legales por no avenirse a las prescripciones del Decreto 2569, pues mientras en aquél solamente participó el Inspector de Policía de Puerto Saldaña, éste exige, cuando se produce un desplazamiento masivo, la reunión del Comité Municipal y departamental, las autoridades municipales y el Ministerio Público, tanto de la zona expulsora como de la receptora, con el fin de identificar y cuantificar a las personas que conforman esa forzada movilización, debiendo además el Comité efectuar una declaración sobre los hechos que generaron el desplazamiento del grupo.

Sin embargo, en octubre 9 de 2.002, un profesional especializado de la Unidad Territorial Tolima de la Red de Solidaridad Social, para efectos de que Ismenia Mosquera solicitara colaboración para el subsidio de vivienda, remitió al Director Regional del Inurbe el oficio No 286 confirmándole que aquella se hallaba debidamente inscrita en el Registro Nacional de Población Desplazada. 2.

Como en esas circunstancias la ciudadana Ismenia Mosquera considerara que la Presidencia de la República, representada por el Ministerio de Hacienda y la Red de Solidaridad Social, así como el Inurbe, le estaban vulnerando sus derechos a la vida en condiciones de dignidad, a la integridad personal, al trabajo, a la libre circulación en el territorio nacional, a una vivienda digna y a la igualdad real y efectiva pues, no obstante reconocérsele la condición de desplazada y hallarse inscrita en el registro correspondiente, no se le han concedido los beneficios que de diversa índole prevé la Ley 387, como la ayuda humanitaria, el proyecto productivo y el subsidio de vivienda, demandó a través de apoderado su tutela a fin de que, en un término perentorio, se ordene la entrega de la primera y su inclusión en los restantes. 3.

Conociendo de dicho libelo el Tribunal Superior de Ibagué, decidió en fallo de agosto 22 de la presente anualidad, tras recibir las respuestas de los entes demandados, principalmente de la Red de Solidaridad Social en que asegura que la accionante carece de la condición de persona desplazada pues no se halla inscrita en el Registro respectivo, amparar el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de la accionante, ordenando a aquella entidad que, en el término de diez días, realice las gestiones y diligencias que resulten necesarias y eficaces para inscribir a la demandante en el Registro Único Nacional de Población Desplazada, en caso de acreditarse los requisitos legales exigidos para tal efecto, a la vez que dispuso denegar el amparo frente a las demás entidades demandadas y por las restantes garantías invocadas.

Para tal fin consideró el a quo que, no obstante la información de que la accionante no se hallaba inscrita, sorprendía que para efectos de que solicitara el subsidio de vivienda al Inurbe sí se le certificara su debida inscripción, luego sí así se le tuvo debe inferirse que también es titular de los beneficios previstos en la Ley 387, sin que pueda argumentarse en contra la ausencia de aquella condición de desplazamiento pues, de ser así, ha debido enterársele oportunamente de tal irregularidad o ineficacia y orientársele adecuadamente a fin de que pudiera realizar los trámites administrativos dirigidos a obtener su inscripción. 4.

Oportunamente y con el propósito de que sea revocado, el fallo anterior fue impugnado por la Red de Solidaridad Social la cual, a través de su oficina de Asesoría Jurídica, alega la improcedencia de efectuar el registro dispuesto toda vez que, ya habiéndolo solicitado la accionante, le fue denegado en razón a que la declaración legalmente exigida fue presentada extemporáneamente, esto es después del año que prevé la Ley 387.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien el contenido de la impugnación propuesta por la entidad demandada hace referencia más al cumplimiento del fallo, en cuanto éste ordenó se inscribiere a la accionante en el Registro Único de Población Desplazada, en caso de acreditarse los requisitos legales exigidos para el efecto y la recurrente alega que el estudio de los presentados por Ismenia Mosquera ya se hizo, decidiéndose entonces no inscribirla porque la declaración sustento de la solicitud fue presentada por fuera del lapso previsto en la Ley 387 de 1.997, no obsta ello para que, dado el principio de informalidad que fundamenta este trámite, se proceda al análisis del pedimento de revocatoria del contradictorio proveído. 2.

En efecto, exige la citada ley “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, como condición para acceder a los beneficios en ella previstos la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (de cuyo manejo es responsable la Red de Solidaridad Social), pues de conformidad con su artículo 17 “realizada la inscripción, la persona tendrá derecho a que se le otorgue atención humanitaria de emergencia … y acceso a los programas de ayuda…”. 3.

A su turno, para obtener la mencionada inscripción bien puede procederse de manera individual o colectiva; si lo primero, debe hacerse, ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, una declaración de los hechos en los términos del artículo 6º del Decreto 2569 de 2.000, dentro del año siguiente a su ocurrencia. En este caso la entidad encargada de la inscripción puede negarla (artículo 11 del Decreto 2569 de 2.000), “1.Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2.Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997. 3.Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997”.

“En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa”. 4. Y si lo segundo, esto es “cuando se produzcan desplazamientos masivos, el Comité Municipal, Distrital, las autoridades municipales y el Ministerio Público, tanto de la zona expulsora como de la receptora de la población desplazada, actuarán en forma unida para establecer la identificación y cuantificación de las personas que conforman el desplazamiento masivo y efectuarán una declaración sobre los hechos que originaron el desplazamiento del grupo”, de modo que ésta y la información recolectada constituirán el fundamento para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, eximiendo así “a las personas que conforman el desplazamiento masivo de rendir una declaración individual para solicitar su inscripción…”.

Si el desplazamiento, dispone el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 387, se produce en poblaciones, veredas o corregimientos en donde no puedan convocarse todos los anteriores miembros (de los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia), el comité podrá sesionar con la primera autoridad política del lugar –inspector de policía- o quien haga sus veces, el representante de los desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional”. 5.

Bajo el anterior marco legal, Ismenia Mosquera Chaguala, quien junto con su familia conformó parte del desplazamiento masivo que, por circunstancias de violencia, se produjo del corregimiento de Puerto Saldaña al Municipio de Ibagué en abril de 2.000, pretendió en principio de manera individual obtener su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, siéndole negada a través de Resolución No. 0228 de diciembre 20 de 2.001 por cuanto la declaración en que se sustentaba fue rendida por fuera del término señalado en el artículo 8º del Decreto 2569 de 2.000.

Pero también lo intentó de modo colectivo cuando, en el mes de abril de 2.002, es decir dos años después de ocurridos los hechos, a la Unidad Territorial Tolima de la Red de Solidaridad Social se envió un listado de personas supuestamente desplazadas, sin que se reunieran las condiciones del artículo 13 del precitado decreto pues, además de que en su elaboración tan sólo participó el inspector de policía de Puerto Saldaña, no se declararon los hechos constitutivos del desplazamiento, ni se identificaron o individualizaron plenamente a las personas víctimas de los mismos, razones por las cuales la entidad impugnante no le reconoció efecto alguno. 6.

Por tanto, tratándose de la primera situación, como quiera que la negativa a la inscripción obedeció a que la accionante no acreditó oportunamente los requerimientos legales, no se advierte que por ella se haya vulnerado algún derecho fundamental y mucho menos que sea viable de protección a través de la acción constitucional cuando el propio ordenamiento prevé otros mecanismos defensivos, tanto por vía gubernativa como por la contenciosa toda vez que esa negativa fue decidida a través de acto administrativo contra el cual procedían los recursos previstos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 2569.

Le restaba, sin embargo, a la entidad impugnante referirse a la situación que, en defecto de la inscripción así solicitada, se producía en términos del artículo 18 del mismo decreto porque “si el interesado efectúa la declaración y solicita la inscripción en el registro con posterioridad a la fecha antes indicada, esto es, un (1) año después de acaecidos los hechos que dieron origen a tal condición, la persona solicitante sólo tendrá derecho de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, al acceso a los programas que con ocasión a la condición de desplazado preste el Estado en materia de retorno, reasentamiento y reubicación”.

En tal aspecto, sí se aprecia la infracción, no a las garantías que invoca la accionante, pero sí al derecho de petición, pues aunque la solicitud de inscripción podía negarse para unos efectos, es claro que también los producía en las materias ya dichas y a ellas la red de Solidaridad Social no se refirió. 7. Ahora bien, en cuanto hace a la solicitud colectiva de inscripción, entendiendo obviamente los efectos individuales que -de haberse admitido- habrían producido a favor de la situación de la accionante, se aprecia igualmente una vulneración al derecho de petición en cuanto, de lo informado por la entidad impugnante, se infiere que ésta nada decidió a través de un acto contra el cual la interesada o interesados hubieren podido formular los recursos y las acciones legalmente previstas.

Simplemente, por encontrar que el pretendido censo de desplazados, no se avenía a las prescripciones de la Ley 387, no le dio efecto alguno, en otros términos no lo tuvo en cuenta para nada, cuando ciertamente ha debido, así hubiera sido para negar la inscripción, considerarlo en un acto administrativo. 8. Sin embargo, aunque pudiere concluirse por lo anteriormente considerado que la accionante –como lo alegó en el curso de este trámite la Red de Solidaridad Social- no se halla inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y por ende no tiene derecho a los beneficios previstos en la Ley 387 de 1.997, lo cierto es que su condición de desplazada inscrita o no, no se halla plenamente clarificada ante la existencia de la fotocopia no autenticada del oficio No. 286 de octubre de 2.002, dirigido por un profesional especializado de la Unidad Territorial Tolima de la Red de Solidaridad Social al Director Regional del Inurbe a través del cual confirma que, para efectos de que Ismenia Mosquera solicite “colaboración para el subsidio de vivienda”, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Población Desplazada”, lo que evidentemente contradice lo que en el curso del trámite y aún en la impugnación ha venido alegando la entidad recurrente.

Por eso, ante tal contradicción, dadas las decisiones que precedieron al referido oficio y el hecho de que éste no ha sido reconocido por la demandada, lo que ello implica no es el reconocimiento legítimo que de inscrita pueda ostentar la accionante, sino una seria afectación a su derecho de petición en cuanto así evidentemente la entidad está actuando erráticamente frente a un pedimento que ha sido claro, respetuoso y por ello precisamente atendible.

La existencia del precitado oficio no puede producir los efectos que parecería asignarle el a quo en la motivación de su fallo, aunque contradictoriamente hubiere plasmado un criterio diferente en la parte resolutiva, como que en aquella afirma la inscripción de la accionante y la titularidad de los consecuentes beneficios, pero en ésta termina ordenando se le inscriba en el Registro Único de Población Desplazada, si es que acreditaba las exigencias legales para ese efecto. 9.

Por tanto, como por una u otra vía, Ismenia Mosquera solicitó su inscripción en el mencionado Registro, bien para los efectos inmediatos previstos en los artículos 16 y 17 del Decreto 2569 de 2.000, ora para los dispuestos en el 18 del mismo ordenamiento, sin que la entidad ante la cual aquella se formuló hubiere dado completa respuesta, u ofreciéndola confusa, si nos atenemos a la existencia del oficio ya citado, es incuestionable que la afectación se produjo en su garantía fundamental de petición y no en las que ella invocara o el a quo estimara vulneradas, toda vez que la concreción material de éstas se condicionaba a una exigencia legal, cual era precisamente la inscripción en el Registro.

En consecuencia, si bien se procederá a amparar esa garantía fundamental, lo que implica la confirmación del fallo impugnado, incluidas sus restantes determinaciones, éste se modificará en cuanto al derecho a tutelar y a la orden que se impartirá, pues amparándose el de petición, se dispondrá que la red de Solidaridad Social, en el improrrogable término de 48 horas, le clarifique, ante la supuesta existencia del oficio No. 286 de octubre 9 de 2.002, la condición de inscrita o no en el Registro de Población Desplazada a la accionante y se pronuncie de todas maneras, en acto administrativo y para los efectos señalados en el artículo 18 del Decreto 2569 de 2.000, sobre la solicitud individual de inscripción que la misma efectuó así como en relación, en cuanto a ella concierna, con la que de manera colectiva se hizo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. En los términos precisados en la motivación de esta providencia, modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. 2. Confirmarlo en lo demás. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 17