CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 14.732. TUTELA ANIBAL TAMAYO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14.732. TUTELA ANIBAL TAMAYO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante ANIBAL TAMAYO GÓMEZ contra la decisión del pasado 29 de agosto del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga negó la tutela de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el libelista que fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín (sentencia del 15 de mayo de 1995) a la pena de 48 años de prisión luego de haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, entre otros delitos.
Con la entrada en vigor del nuevo orden penal y procedimental penal le fue redosificada la pena, en decisión del 16 de agosto de 2001, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Palmira quedando por cumplir una sanción de 33 años de prisión. No obstante lo anterior, a los también sentenciados por los mismos hechos ante el mismo Juzgado Regional de Medellín, pero en sentencia del 4 de enero de 1999, Gamaliel García Gómez, José Ubarles Rivera Hoyos y Jairo de Jesús González Giraldo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y a quienes también se les impuso la pena de 48 años de prisión, mediante auto del 13 de marzo de 2002, procedió a efectuar la correspondiente rebaja punitiva quedando la pena en 30 años y 6 meses de prisión. Esta situación la considera el actor como lesiva al derecho a la igualdad, pues no entiende cómo se dedujo una pena superior en su caso. 2.- El Tribunal Superior de Buga decide negar la solicitud de amparo, luego de acudir a una amplia disertación acerca del contenido, alcances y límites de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, pues estimó la Corporación que esta acción no es procedente cuando se cuentan con los medios ordinarios de reclamación como es el trámite correspondiente.
Considera que si el condenado se encuentra en estos momentos a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, es a esta autoridad a quien debe dirigirse para efectuar la reclamación que preferentemente está efectuado a través de la tutela, para que obtenido el pronunciamiento, su así lo quiere, ejercite los recursos que a bien tenga en garantía de sus derechos. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, insistiendo en los mismos argumentos que expuso en la demanda, como que el derecho a la igualdad se lesiona y que los porcentajes que se tuvieron en cuenta para la redosificación no fueron los acertados, generando una diferencia entre los demás condenados, quienes en la actualidad gozan de beneficios administrativos a los que él todavía no puede acceder debido a la diferencia de pena.
Por ello reclama la intervención del juez de tutela para con ello dejar sin efectos la pena de 33 años y se le imponga la señalada para los demás sentenciados, es decir, 30 años y 6 meses de prisión. LA CORTE CONSIDERA La desestimación de la acción de tutela se confirmará, por las siguientes razones: Es sabido que la acción de tutela no procede, de manera general, cuando se toma como mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales, bien sea de las proferidas en el curso del proceso o de las que le ponen fin, al punto que pueda asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario.
Esta consideración nace y posee sustento en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sólo se ha aceptado la posibilidad excepcional de intervención del juez constitucional, cuando se trata de eventos en los que se está en presencia de una determinación arbitraria, ilegal o caprichosa del funcionario judicial, circunstancias que aquí no se advierten, pues se nota claramente que al accionante se le impuso la pena en un fallo diferente al de los demás coprocesados con los que se compara, lo que de entrada sugiere que no se encuentra en un mismo plano de igualdad.
Es decir, para la comparación de la dosificación punitiva, parte de supuestos de hecho distintos, situación que no permite la comparación como para colegir la lesión al principio a la igualdad. Adicionalmente debe decirse que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar lo que ya fue decidido, de manera motivada y razonable, por el juez natural.
Además el accionante contó con la posibilidad de recurrir la determinación de redosificación de pena y no lo hizo, lo cual no puede servir de excusa para buscar preferentemente la intervención del juez constitucional de tutela. Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 2